STSJ Asturias 1090/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:1953
Número de Recurso2892/2007
Número de Resolución1090/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002892 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y

representación del I.N.S.S, y de la T.G.S.S, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil

siete, dictada por el JDO.

DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000118 /2007, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S Y a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., en reclamación de JUBILACION,

siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones

habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La parte demandante, Pedro Miguel , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, presta servicios por cuenta y orden de la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., con la categoría profesional de jefe de comedor, con una antigüedad de 23.12.65.

  2. - El actor solicitó el 20-10-06 pensión de jubilación parcial (85%) al acogerse su empresa al contrato de relevo. Y le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación-parcial con efectos económicos del 18-10-06, en cuantía del 85% de una base reguladora de 1587,89 euros.

    Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 1 de febrero de 2007.

  3. - En fecha 1 de abril de 2004 el actor y la empresa ARAMARK suscribieron un contrato en el que acuerdan:

    "1. Que Sr. Pedro Miguel , además de sus funciones habituales se responsabilizará del buen funcionamiento de la cafetería, realizar los cuadrantes del personal, efectuar los pedidos, recepcionar la materia prima, realizar inventarios, etc.

    1. Que como contraprestación por la mencionada responsabilidad, Pedro Miguel percibirá 480.-€ brutos mensuales como "Plus Disponibilidad".

    2. Se acuerda que el precitado "Plus Disponibilidad", se percibirá por el trabajador en tanto se exija esta contraprestación por parte de la Empresa, pudiendo eliminarse en caso de que no se exija dicha prestación o que no pueda ser prestada por el trabajador por cualquier otra causa."

    Como consecuencia de lo anterior el actor empezó a cobrar 480 euros más al mes, al ver aumentadas sus funciones y disponibilidad para con la empresa.

  4. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social para el cálculo de la base reguladora tomó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 2006, reduciendo las bases de cotización desde abril de 2004 a septiembre de 2006 tal y como se recogen en la hoja de cálculo incluida en el expediente administrativo.

    Las bases por las que se cotizó desde abril de 2004 hasta septiembre de 2006 son las que constan en la hoja de cálculo obrante en el ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se dan por reproducidas y De haberse efectuado el cálculo por las bases efectivamente cotizadas la base de la pensión sería de 1649,08 euros.TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

    Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La entidad gestora codemandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declara su derecho a que sean tenidas en cuenta para el calculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida, todas las cotizaciones realmente efectuadas en el periodo comprendido entre el 1-4-04 y el 30-9-06, mes anterior al de la solicitud de dicha pensión.

El recurso contiene un único motivo en el que a través del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 162 Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis que se ha producido un aumento de las bases de cotización del actor no amparado en disposición legal ni convenio colectivo, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial conforme a la cual salvo que resulten de premios de antigüedad, ascensos reglamentarios u otros conceptos aplicados con carácter general, no se computan para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación los aumentos de base de cotización que resulten de aumentos salariales producidos en los dos años anteriores a la fecha de la jubilación, que sean superiores al aumento medio anual de los salarios respectivos y en este caso los incrementos de la base de...

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