STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:2286
Número de Recurso11259/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 11259/2004 interpuesto por la compañía mercantil HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S. A. representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistido de Letrado, D. Jesús Manuel, Dª. Mercedes y D. Clemente, representados por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán y asistido de Letrado, y la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S. L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 1736/1998, sobre declaración como litigiosa de finca registral incorporada a Proyecto de Compensación de Plan Parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso número 1736/1998, promovido por la mercantil HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S. A. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, D. Jesús Manuel, Dª. Mercedes y D. Clemente, la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA S. L., y D. Onesimo, D. Carlos Daniel Y Dª. Felisa, sobre declaración como litigiosa de finca registral incorporada a Proyecto de Compensación de Plan Parcial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la mercantil Hijos de Francisco López Sánchez S. A., contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la compañía mercantil HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de diciembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo un único motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dicte Sentencia por la que "se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de marzo de 2006, ordenándose también, por providencia de 7 de julio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Jesús Manuel y otros, en escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dicte sentencia "desestimando el recurso de casación, no casando a la resolución recurrida, y, confirmando a la misma, imponga las costas de este recurso a la actora recurrente".

En escrito presentado en fecha de 28 de septiembre de 2006 la HERMANOS SANTANA CAZORLA, S. L. expuso los razonamientos que creyó oportunos y terminó suplicado a la Sala se dictara sentencia por la que "desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto de contrario, se confirme y mantenga la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de las costas procesales que se generen en este recurso a la parte recurrente".

El AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, en fecha de 29 de septiembre de 2006, formalizó el escrito de oposición formulando los razonamientos que creyó pertinentes para terminar suplicando a la Sala "se proceda a la desestimación del recurso de casación preparado por la entidad Hijos de Francisco López Sánchez, S. A. contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, de 13-10-2003 (RCA nº 1736/98)".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha de 13 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 1736/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S. A. contra la Orden Departamental del Consejero de Política Territorial del GOBIERNO DE CANARIAS, de fecha 12 de junio de 1998, por la que se acordó (1) revisar de oficio la anterior Orden Departamental, de la misma procedencia, de 25 de noviembre de 1996, por la que ---estimando determinados recursos ordinarios--- se aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Meloneras B (declarando litigiosa la finca registral nº NUM000 ), como propietario único, así como (2) dejar sin efecto la parte dispositiva de la misma Orden dejando, en consecuencia, sin efecto la declaración de litigiosa de la citada finca registral nº NUM000.

SEGUNDO

Como decimos la Sala de instancia desestimó es recurso y se basó para ello, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

  1. La Sala de instancia reproduce los artículos 103.4 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto (RGU), a propósito de las discordancias de titularidades en los Proyecto de Compensación, para remitirse, a continuación, al artículo 76.2 del mismo Reglamento ---que dispone que "a efectos de determinación de las titularidades, se aplicarán las normas de expropiación forzosa..."---, y, con este, al artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, llegando a la conclusión de que "en consecuencia, la interpretación concordada de tales preceptos sólo puede llevar a concluir que el Proyecto de Compensación debe entenderse con el titular en los Registros Públicos, y la declaración de litigiosidad sólo puede partir de la existencia de títulos contradictorios", reiterando la anterior doctrina de la propia Sala contenida en la Sentencia de 5 de julio de 2002 (RCA 12/1999 ).

  2. Por todo ello la Sala concluye señalando que "dicha doctrina es plenamente aplicable al caso examinado, en el que la finca aparece inscrita favor de los codemandados, que están protegidos por la buena fe registral, y si bien existía un proceso de mayor cuantía, ello no es dato que, en principio, destruya la presunción de certeza del Registro, sino que lo será su resultado final.

    En este mismo sentido, ha proclamado nuestro Alto Tribunal que "El principio cardinal que rige la reparcelación, en materia de titularidades, es el de que los expedientes han de tramitarse con quien sea el propietario... A efectos de averiguar quién es el propietario, el artículo tercero de la Ley de Expropiación Forzosa establece unos principios que han de servir como guía para la resolución de los eventuales conflictos. Tales principios vienen precedidos de una cláusula que no resulta baladí en este caso "Salvo prueba en contrario." (STS 24 de noviembre de 2.000 ), siendo aplicable dicha doctrina también a los Proyectos de Compensación (por remisión del art. 174.4 RGU o, si se quiere, por aplicación analógica).

    Es más, la aceptación de la titularidad dominical que el Registro proclama deriva de la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito (art. 38 LH ), así como del principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales, lo cual imponía a la Administración la aceptación de esa titularidad registralmente proclamada en tanto los Tribunales no declarasen su inexactitud, con lo que su actuación o defensa, hasta ese momento, corresponderá a su titular o a quien este encomiende y no a la Administración actuante".

  3. Y la sentencia concluye señalando que "en resumen, no era posible entender que existía discrepancia en orden a la titularidad de los terrenos con las consecuencias que prevé para estos casos el artículo 103.4 del RGU , y ello por cuanto dicha declaración sólo puede partir, salvo prueba en contrario, de la titularidad que proclaman los Registros públicos que produzcan presunción de titularidad, y la existencia de un pleito civil sea bastante para destruir dicha presunción de titularidad. Es más, precisamente lo que no podía hacer la Administración era mantener como dudosa una propiedad que, registralmente al menos, se presentaba como indiscutible".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S. A. recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción del artículo 103 del RGU, debido a la inaplicación del mismo. Expone la recurrente que debido a la confusión de lindes se interpuso una demanda civil de deslinde y reivindicatoria, sin que la sentencia de instancia que se recurre haya tenido en cuenta este dato, sobre todo teniendo en cuenta que en el momento de dictarse la misma ya había sido resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas el litigo civil subsistente, reconociendo a la recurrente como propietaria de los terrenos litigiosos ubicados en el ámbito del Plan Parcial Meloneras 2-B, y que debían de haberse protegido en el Proyecto de Compensación de conformidad con el precepto que se dice vulnerado, al tratarse, por otra parte, de un propiedad que representaba mas del 20% del ámbito del Plan Parcial. Añadiendo que, por ello, resulta improcedente la exclusión por parte de la sentencia de instancia del procedimiento contenido en el citado artículo 103 del RGU por entender que el mismo solo es aplicable cuando se trate de "títulos contradictorios" ya que la declaración de litigiosidad es un dato objetivo que no requiere juicio de valor, máxime cuando desde el inicio de la tramitación del Plan Parcial que el Proyecto de Compensación ejecutaba la entidad, la entidad recurrente ha venido poniendo de manifiesto la necesidad de que se tuviera en cuenta la mencionada situación, habiendo sido anulado el mencionado Proyecto de Compensación por tal motivo mediante sentencia firme de la Sala de 22 de octubre de 1999, al haber sido inadmitido el RC 1273/2000 por ATS de 9 de octubre de 2003.

Se infringe igualmente, según se expone el artículo 102 LRJPA al considerar la sentencia de instancia procedente la revisión de oficio al no existir motivo de nulidad radical que justificase el citado procedimiento.

CUARTO

Para situarnos en el presente litigio, debe recordarse que lo pretendido ---sin éxito--- en la instancia por la entidad recurrente, y que se reitera en el presente recurso de casación, es, en síntesis, anular jurídicamente la Orden Departamental de 12 de abril de 1998 que ---utilizando la vía de revisión de oficio--- había dejado sin efecto la anterior Orden de la misma procedencia de 25 de noviembre de 1996 que, inicialmente, se había pronunciado en el sentido que sigue siendo pretendido por la recurrente; esto es, en el sentido de considerar como litigiosa una determinada parte del Plan Parcial Meloneras 2-B, concretada en la finca registral nº NUM000.

Por otra parte, debemos completar un dato ---hasta cierto punto relevante--- cual ha sido el proceso civil seguido simultáneamente al presente, en relación con dicha finca, ante la jurisdicción civil, y en el que la aquí recurrente ejercitaba acciones de deslinde y reivindicatoria; de la sentencia de instancia que revisamos (de 13 de octubre de 2003) se deduce que la Sala de instancia, en dicho momento, conocía la anterior Sentencia de 20 de diciembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Apelación 189/2000 ) que reconocía a la recurrente la propiedad de los terrenos reivindicados como litigiosos en el Proyecto de Compensación y, obviamente, situados dentro del ámbito del mismo, motivando, en su Fundamento Jurídico Cuarto las razones por las que, a pesar de ello, no procedía la declaración de titularidad litigiosa: "la existencia del proceso civil vimos que no era suficiente para la declaración como litigiosa de la finca, y su resultado en segunda instancia fue posterior al recurso, siendo obligación de la Sala en su función básicamente revisora, examinar la legalidad de los actos conforme al estado de hecho y de derecho en el momento en el que se realizan", ya que, como sabemos, la sentencia de instancia mantiene la tesis, que concreta al final de dicho Fundamento Jurídico, de la "insuficiencia de un proceso civil en marcha para declarar una finca como litigiosa".

Hoy, a tal situación jurisdiccional, debemos añadir la STS (Sala 1ª) de 7 de mayo de 2008 (RC 571/2000 ) que declaró no haber lugar al Recurso de casación formulado contra la anterior sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha de 20 de diciembre de 2000 que, por tanto ha devenido firme.

QUINTO

El motivo ha de ser acogido y el recurso de casación ha de ser estimado, sin que para ello resulte procedente el análisis del aspecto formal del tema, cual es el relativo a la utilización de la vía de la revisión de oficio para dejar sin efecto la inicial declaración de titularidad litigiosa en relación con la finca registral de referencia, debiendo, por ello, centrarnos en la cuestión de fondo que, en principio, posibilitaba aquella, y que no es otra que la de la consideración, o no, de dicha titularidad como litigiosa, de conformidad con el artículo 103 del citado RGU.

El artículo 103 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, dispone que:

"1. Los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas.

  1. La omisión, error o falsedad en estas declaraciones no podrá afectar al resultado objetivo, de la reparcelación. Si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda.

  2. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación.

  3. Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago.

  4. No obstante, las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente de reparcelación, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente".

Con lo que hemos anticipado, no queda duda sobre la existencia y simultánea tramitación del procedimiento civil seguido, siendo, sin embargo, y a pesar de ello, en síntesis, tesis de la Sala de instancia la de que, por remisión (artículo 76.2 del RGU ) a la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 3º), "el Proyecto de Compensación debe entenderse con el titular de los Registros Públicos, y la declaración de litigiosidad solo puede partir de la existencia de títulos contradictorios".

Es evidente que por motivo del reparto competencial de jurisdicciones a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo le está vedado introducirse en el ámbito de la jurisdicción civil y llevar a cabo pronunciamiento alguno en relación con la titularidad o delimitación de los derechos civiles en conflicto. El precepto que hemos reproducido es muy claro en el sentido de que la resolución sobre las discrepancias en relación con la titularidad de los derechos está reservada a los Tribunales ordinarios, y ello, con independencia de que los citados derechos se encuentren inscritos o no en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, los conflictos sobre la titularidad, delimitación o ámbito de los derechos civiles relacionados con las fincas que se aporten a un Proyecto de Compensación, allí deben de ser resueltos; pero, con la finalidad, sin duda, de evitar ---por tales discrepancias--- la paralización de los procedimientos de gestión urbanística, el mencionado precepto habilita a la Administración que tutela el mismo para ---ante la presencia de discrepancias sobre la titularidad de los mismos--- llevar a cabo (1) una calificación ---administrativa y a los solos efectos de dicho procedimiento de gestión urbanística--- de la titularid (o de la propiedad) como "dudosa o litigiosa", y, como consecuencia de ello, para (2) asumir la representación de los derechos o intereses de dichas titularidades respecto de las que existen discrepancias.

Ha, pues, de insistirse en que el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística reenvía al enjuiciamiento de la Jurisdicción Civil las cuestiones litigiosas relativas a la titularidad de los derechos referentes a una reparcelación, ya que el tratamiento de estos supuestos de litigiosidad en los instrumentos de equidistribución, no dan lugar a cuestiones prejudiciales devolutivas, sino, simplemente, a que se declare la litigiosidad de la titularidad discutida, asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente.

Como dijimos en nuestra STS de 4 de junio de 2008 "No estamos, pues, en el supuesto del apartado 3 del artículo 103 del RGU ---pues no estamos ante una simple cuestión de discordancia entre los títulos registrales--- sino en un supuesto de contradicción entre dos inscripciones registrales, sin que, por ello, podamos, desde la perspectiva urbanística que nos legitima, efectuar pronunciamiento alguno que altere la estabilidad y seguridad propia de las inscripciones registrales, pues solo los Tribunales del orden civil cuentan con competencia para ello. Nos encontramos, mas bien, en uno de los supuestos que se contemplan en el apartado 4 del dicho artículo 103 del RGU , esto es, ante una discrepancia "en orden a la titularidad de los derechos", cuya resolución definitiva, según se expresa, "corresponde a los Tribunales ordinarios". Por ello, como bien razona la sentencia de instancia el Proyecto de Compensación debió limitarse a "calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda", asumiendo la titularidad de los derechos a los efectos de la tramitación del expediente. Esto es lo acontecido en el supuesto de autos, no es tanto una discrepancia entre la titularidad documental pública y la realidad física, resuelta por el artículo 103.3 del RGU , ni siquiera una cuestión de linderos, sino que se está ante una auténtica discrepancia sobre la titularidad de los derechos, o, dicho de otra forma, ante una cuestión de titularidad dominical ya que lo discutido no es tanto la concreción de la superficie de determinadas fincas, sino su titularidad, y por tanto una cuestión de propiedad".

La tesis, pues, de la Sala de instancia no resulta de recibo, ya que no se trata aquí de proteger al que se presenta como titular registral frente al que discrepa de dicha situación de privilegio tabulario, sino, simplemente, de adoptar una decisión ---si se quiere, interina o provisional--- que permite la continuación del procedimiento de gestión urbanística plasmado en el Proyecto de Compensación, que ---al mismo tiempo--- garantiza los derechos e intereses de los futuros y definitivos titulares, y que, en fin, es respetuoso con el sistema de distribución competencial de órdenes jurisdiccionales. En consecuencia, no es este, ni el momento ni el lugar para proteger al titular registral ---como hace la Sala de instancia--- sino, simplemente, de comprobar si se ha obrado de conformidad con la legalidad vigente al realizar la calificación de "titularidad dudosa o litigiosa", que el artículo 103.4 del RGU exige, ante supuestos de discrepancias sobre la misma.

Pues bien, en el supuesto de autos ---y al margen de la formalización y resolución del simultáneo procedimiento civil--- las discrepancias respecto de la titularidad resultaban evidentes, pues así lo venía manifestando la recurrente desde el inicio de la tramitación del Proyecto de Compensación, y, por ello, la Administración no se ajustó al Ordenamiento jurídico cuando --- utilizando la vía de la revisión de oficio--- dejó sin efecto la inicial declaración de situación litigiosa; por ello, al confirmar tal actuación, la Sala de instancia incide en el mismo error.

En la STS de 23 de abril de 1992, en relación con el artículo 103.4 del RGU ya se dijo que "este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la alternativa "dudosa o litigiosa" que el artículo utiliza da claramente a entender, independientemente de que la intervención de tales Tribunales se haya ya producido o vaya a producirse".

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 11259/2004, interpuesto por la entidad mercantil HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 13 de octubre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo número 1736 de 1998.

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada la entidad mercantil HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S. A. contra la Orden Departamental del Consejero de Política Territorial del GOBIERNO DE CANARIAS, de fecha 12 de junio de 1998, por la que se acordó revisar de oficio la anterior Orden Departamental, de la misma procedencia, de 25 de noviembre de 1996, por la que dejó sin efecto la parte dispositiva de la misma Orden dejando, a su vez, sin efecto la declaración de litigiosa de la citada finca registral nº NUM000, en relación con el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Meloneras 2-B; Orden departamental que anulamos por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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