STSJ País Vasco 96/2013, 8 de Febrero de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:4124
Número de Recurso1121/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución96/2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1121/2011

SENTENCIA NÚMERO 96/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a ocho de febrero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en recurso contencioso-administrativo número 377/2010, en el que se impugna : la resolución de 28 de febrero de 2010 de desestimación de la reclamación sobre nulidad de pleno derecho de la aprobación definitiva de Reparcelación de la U.E.-1-Área Urbanística 2, de las Normas Subsidiarias de Lazkao.

Son parte:

- APELANTES :

** AYUNTAMIENTO DE LAZKAO-LAZKAOKO UDALA, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. JON ORUE-ETXEBARRIA ITURRI.

** AUSARTONDO, S.L., representado por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D. IMANOL ZABALA SARASOLA.

- APELADO : D. Virgilio Y Dª. María Esther, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigido por el Letrado D. JON AGOTE AIZPURUA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Lazkao recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque y se deje sin efecto la sentencia de instancia. Por Ausartondo, S.L. se interpuso recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso, acuerde la revocación de la sentencia recurrida, y desestime íntegramente la demanda y el recurso contencioso- administrativo, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Por D. Virgilio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestimen los recursos de apealción interpuestos y se confirme íntegramente la sentencia dictada, con expresa condena en costas de ambas instancias a los recurrrentes.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05/02/13, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Lazkao contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm 377/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián .

También ha interpuesto recurso de apelación Ausartondo S.L., que sostiene error en la valoración de la prueba, e inobservancia de la historia registral de la finca, señalando que los demandantes habían modificado unilateralmente la descripción del pertenecido. Se alega infracción del art. 217 de la LEC . Y que se incurre en infracción de la teoría sobre los actos propios, porque los recurrentes dieron por bueno el expediente administrativo en cuanto a su tramitación, según resulta de los f. 102 a 105 del expediente administrativo.

Los recurrentes interesaron la nulidad del proyecto de reparcelación porque no se reconoce que la parcela aportada núm. NUM000 es de su titularidad, y no del Ayuntamiento de Lazkao; y porque se ha prescindido del procedimiento, al no haberse notificado a los recurrentes ninguno de los trámites.

La sentencia estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de febrero de 2010 de desestimación de la reclamación sobre nulidad de pleno derecho de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U.E.-1-Area Urbanística 2, de las NNSS de Lazkao.

El Ayuntamiento expone su discrepancia con la posición sostenida en la sentencia en lo relativo a la pretensión de anulabilidad, para mantener que los recurrentes interesaron en vía administrativa la nulidad de pleno derecho, y no la anulabilidad, por lo que la Administración municipal no pudo resolver sobre tal extremo, invocando el carácter revisor de esta Jurisdicción.

En segundo lugar, se sostiene que había transcurrido el plazo de cuatro años que establece el art. 103 de la Ley 30/92, puesto que los Sres. Virgilio María Esther presentaron en el Ayuntamiento el 28.0.07 una solicitud de reconocimiento de la titularidad de la parcela núm. NUM000 . La petición que consta en los f. 103 a 125 fue una reclamación administrativa previa a los efectos del art. 43.2 párrafo 2 de la Ley 32/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas como se indica de forma expresa; y se desestimó por silencio, formulando los Sres. Virgilio María Esther demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, que desestimó la demanda por falta de jurisdicción. Se añade que la sentencia incurre en exceso, al pronunciarse sobre la titularidad de la parcela núm. NUM000, que corresponde al orden jurisdiccional civil.

El apelado Sr. Virgilio sostiene que no existe duda respecto de la inscripción registral vigente en el Registro de la Propiedad; se sostiene que el Proyecto de Reparcelación incurrió en una causa de nulidad absoluta por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, puesto que no se les notificó como propietarios de una de las fincas incluidas en el ámbito. Se invoca el art. 56 de la LJCA, y se sostiene que no ha transcurrido el plazo de cuatro años, señalando que el Proyecto de Reparcelación se publicó el 27 de enero de 2006, y el último acto de aprobación fue de 17 de mayo de 2006 en el que se aprobó la rectificación. Finalmente, se hace referencia al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tolosa, señalando que acudieron a las Jurisdicción civil, no siendo procedente un reenvío a la Jurisdicción civil. SEGUNDO.- Según resulta de la sentencia que se apela el Proyecto de Reparcelación se aprobó definitivamente el 7 de junio de 2005 (Decreto de Alcaldía núm. 2005/133), y el día 17 de mayo de 2006 (Decreto 2006/150), se aprobó la rectificación del proyecto de reparcelación. Consta que se publicó en el BOG de 30 de marzo de 2005 el anuncio del Decreto de 11 de marzo 2005, de aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación

En el Proyecto de Reparcelación se describen tres parcelas; en concreto la finca núm. NUM000, de 91,50 m2, perteneciente al Ayuntamiento de Lazkao. Se indica que se trata de una superficie de dominio y uso público, siendo el Ayuntamiento propietario desde tiempo inmemorial, y que no se halla inscrita (f. 87).

El 28 de septiembre de 2003 los recurrentes formularon una reclamación previa a la vía civil, a la que acudieron presentando demanda que finaliza con una declaración de falta de competencia de la jurisdicción civil (f. 103 exped advo). Se siguió procedimiento ordinario núm. 108/08 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tolosa (Gipuzkoa), dictándose auto núm. 35/09 de 3.2.09, en el que se declara la incompetencia de la Jurisdicción civil, correspondiente el conocimiento a la Jurisdicción contencioso-administrativa (f.140-142 exped advo.). Se recurrió en apelación, dictándose auto desestimatorio del recurso, con fecha 18 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa .

El 24 de noviembre de 2009 se presenta ante el Ayuntamiento de Lazkao "reclamación administrativa previa a la jurisdicción contencioso-administrativa" en relación a "la nulidad de pleno derecho de la aprobación..." del Proyecto de Reparcelación (f. 143 exped advo). Se invoca el art. 62 de la Ley 30/92 "al haberse lesionado el derecho de propiedad, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y al haberse adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales...". Expresamente se invoca el art. 62.1 Ley 30/92, y el art. 102 de la Ley 30/92, haciendo referencia explícita al dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. La resolución municipal fue desestimatoria de la reclamación, al no incurrir el supuesto previsto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 ; subsidiariamente se indica que si concurriera el supuesto del art. 63 de la Ley 30/92, habría transcurrido el plazo de cuatro años ( art. 103.1.b) de la Ley 30/92 ). En el suplico de la demanda se interesa que se acuerde la "nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación....".

TERCERO

Como primera consideración debemos señalar que el escrito obrante al f. 143 del exped advo dirigido al Ayuntamiento, debió calificarse como solicitud del interesado de declaración de nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación. Es decir, un escrito iniciador del procedimiento de revisión de disposiciones y actos nulos contemplado en el art. 102 de la Ley 30/92 en relación con el art.

62.1.e) de la Ley 30/92 . Se efectúa esta precisión porque subyace cierta confusión en relación con el objeto del recurso, confusión en parte introducida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR