STS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2923/2004 interpuesto por la entidad HOTEL ORIPPO, S. A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado, la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Victor García Montes y asistida de Letrado, por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUP-GU-3 (BELLAVISTA), representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí y asistida de Letrado, y por la entidad PROMOTORA ANDALUZA DE COOPERATIVAS, S. A. (PRACSA), representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUP-GU-3 (BELLAVISTA), representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí y asistida de Letrado, la entidad mercantil PROMOTORA ANDALUZA DE COOPERATIVAS, S. A. (PRACSA), representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí y asistida de Letrado y la entidad HOTEL ORIPPO, S. A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1222/2001, sobre modificación de la delimitación de la unidad de ejecución SUP-GU-3 (Bellavista).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 1222/2001, promovido por la entidad HOTEL ORIPPO, S. A., y en el que ha sido parte demandada la GERENCIA DE URBANISMO del Ayuntamiento de Sevilla, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUP-GU-3 (BELLAVISTA), la PROMOTORA ANDALUZA DE COOPERATIVAS, S. A., sobre modificación de la delimitación de la unidad de ejecución SUP-GU-3 (Bellavista).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido contra acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de abril de 2001, y resolución del Ayuntamiento Pleno de 31 de enero de 2002, por la que se aprobó definitivamente la modificación de la delimitación de la unidad de ejecución SUP-GU-3 (Bellavista); estimándolo en cuanto acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del ayuntamiento de Sevilla de 18 de julio de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la unidad de ejecución SUP-GU-3 (Bellavista), y la desestimatoria del Pleno del Ayuntamiento de 31 de enero de 2002, las que anulamos por ser contrarias al orden jurídico. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad HOTEL ORIPPO, S. A., la GERENCIA DE URBANISMO del Ayuntamiento de Sevilla, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUP-GU-3 (BELLAVISTA) y la PROMOTORA ANDALUZA DE COOPERATIVAS, S. A., se presentaron escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad HOTEL ORIPPO, S. A.. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de abril de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia en la que "case y anule la sentencia recurrida y declare la nulidad o anule los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de abril de 2001 y el de dicho Ayuntamiento de 31 de enero de 2002 que lo confirmó, al desestimar el recurso de alzada contra aquél interpuesto y también declare la nulidad o anule el acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Gerencia Municipal de Urbanismo de 18 de julio de 2001 y el del Ayuntamiento de 31 de enero de 2002 que desestimó el recurso de alzada contra aquél interpuesto y declare el derecho de mi representada a que la superficie aportada a la Junta de Compensación y al Proyecto de Compensación que nos ocupan es de 11.879 m2 y declare asimismo la nulidad de los actos administrativos que tengan por causa los declarados nulos. Asimismo mantenga la sentencia recurrida en cuanto anuló los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de julio de 2001 y el del Ayuntamiento Pleno de 31 de enero de 2002 que aprobaron definitivamente el Proyecto de Compensación de la unidad de ejecución SUP-GU-3 Bellavista".

La GERENCIA DE URBANISMO del Ayuntamiento de Sevilla compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de abril de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se "se desestime íntegramente el recurso contencioso interpuesto por Hotel Orippo, S.A. contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo de 18 de abril de 2001, que aprobó el Proyecto de Compensación del SUP-GU-3 (Bellavista), confirmado en alzada por otro del Ayuntamiento Pleno de Sevilla de 31 de enero de 2002".

La JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUP-GU-3 (BELLAVISTA), en fecha 21 de abril de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró pertinentes y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "anulando y dejando sin efecto la que se recurre en casación, declare la improcedencia de la demanda, así como la conformidad a derecho del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de abril de 2001 y el del Ayuntamiento-Pleno e 31 de enero de 2002, resolutorio del recurso de reposición, sobre aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución SUP-GU-3 (Bellavista) impugnados por la contraparte".

La PROMOTORA ANDALUZA DE COOPERATIVAS, S. A., en fecha 21 de abril de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunas y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "anulando la recurrida se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas en primera instancia de 18/04/01 y 31/01/02".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de junio de 2005, ordenándose también, por providencia de 18 de abril de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad HOTEL ORIPPO, S. A. en escrito presentado en fecha de 7 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se declarara "no haber lugar a los mismos, los desestime y condene en costas a los recurrentes, todo ello sin perjuicio de estimar el recurso de casación interpuesto por mi representada contra dicha sentencia".

La entidad PROMOCIÓN ANDALUZA DE COOPERATIVAS, S. A., en escrito presentado en fecha de 12 de junio de 2006 se opuso al recurso exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "1º Se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hotel Orippo, S. A.. 2º. Se impongan las costas al recurrente".

La JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUP-GU-3 (BELLAVISTA), se opuso al recurso de casación en escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006 y tras exponer los razonamientos que creyó oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "1º Se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hotel Orippo, S. A.. 2º Se impongan las costas al recurrente".

La GERENCIA DE URBANISMO, en escrito de fecha 13 de junio de 2006 se opuso al recurso exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y suplicó a la Sala se dictara sentencia en la que "1º. Declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hotel Orippo, S. A.. 2º. Impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 13 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1222/2001, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la entidad mercantil HOTEL ORIPPO, S. A. contra:

  1. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, adoptado en su sesión de fecha 18 de abril de 2001 ---y el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 31 de enero de 2002, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el anterior--- por el que fue definitivamente aprobada la Modificación de la delimitación de la Unidad de Ejecución SUP-GU-3 (Bellavista).

  2. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del mismo Ayuntamiento de Sevilla, adoptado en su sesión de fecha 18 de julio de 2001 ---y el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 31 de enero de 2002, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el anterior--- por el que fue definitivamente aprobado el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución SUP-GU-3 (Bellavista).

(La sentencia de instancia lleva a cabo una estimación parcial, desestimando el recurso contencioso-administrativo en relación con los actos expresados en el anterior apartado A ---que hacen referencia a la aprobación delimitación de la Unidad de Ejecución---, y estimándolo en relación con los actos del apartado B ---aprobación del Proyecto de Compensación---, procediendo a la anulación de los mismos).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, en los términos que acabamos de expresar, fundamentándose para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la desestimación de la pretensión anulatoria formulada contra la Modificación de la delimitación de la Unidad de Ejecución SUP-GU-3 (Buenavista) la sentencia de instancia comienza dejando constancia de su justificación, señalando al efecto que "se comprueba que la finalidad que movió la solicitud de modificación se centraba en adaptar la delimitación de la unidad a las nuevas circunstancias urbanísticas sobre todo en la zona de contacto con la autovía Madrid-Cádiz (Nacional IV); ejecutadas por obras públicas, entre las que destaca la supresión de las intersecciones a nivel entre dicha vía y la carretera Sevilla-Dos Hermanas, en el entorno inmediato al Sector GU-3 (Venta de Antequera y cruce de carreteras de Isla Menor); definir la superficie de los terrenos afectados por el proceso de equidistribución urbanística que la ejecución del Plan Parcial comporta por el sistema de compensación; clarificar la situación de los propietarios de Bloque de Viviendas Comunidad de Propietarios Itálica Isabelina ya construida en el sector desde 1971 -aunque otras informaciones apuntan como fecha de construcción los años 1966 y 1967- y clarificar el límite Este de la unidad en su zona de contacto con Bellavista.

    Es necesario realizar ciertas consideraciones y distinguir los diversos puntos impugnados por la parte actora. Lo que parece incontestable, es que bien porque los cálculos sobre la superficie que comprendía el Plan Parcial no fueron los correctos, lo cual ocurre con cierta frecuencia en la práctica, en el que el diseño hecho sobre planos no se ajusta a la realidad superficial existente, bien porque desde la originaria aprobación del PGOU primero, años 1987 y después del Plan Parcial en 27 de septiembre de 1991, al momento de procederse a su ejecución se había producido diversas actuaciones de los Poderes Públicos sobre los límites de lo que constituía el plan parcial, esto es el nudo de comunicaciones e intersecciones de la autovía afectando de lleno a la superficie del Plan, lo cierto es que de los originarios 63.100 m2 computados, conformadores del ámbito del Plan Parcial, mediciones topográficas sobre el terreno habían constatados sólo un total de 56.393 m2. La ejecución de dicho Plan exigía la adaptación de su ámbito superficial a la realidad existente, lo que justifica prima facie la modificación ahora impugnada".

  2. La Sala de instancia, rechaza, sin embargo, la vulneración que la demandante en la instancia planteara del artículo 144.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), señalando que "a nuestro entender, efectivamente existe una extralimitación en la modificación del Plan Parcial en cuanto no sólo se limita a ajustar los límites del Plan Parcial y reducir su superficie, sino que atendiendo en exclusividad a uno de los intereses presentes en el Plan Parcial, al propietario mayoritario, define en el Plan parcial derechos de propiedad; más dicho exceso, como a continuación se razonará, en absoluto incide en la validez y virtualidad de la modificación. Así es, dentro del proceso urbanístico cabe distinguir la fase de ordenación y la fase de ejecución. El Plan Parcial, procede a la ordenación de detalle precisa del suelo urbanizable, normalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artº 83.2 de la Ley y poder abarcar la totalidad del suelo urbanizable, su ámbito es el de un sector, y se contiene determinaciones tales como zonificación de usos y tipologías con asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías; reservas para parques y jardines, zonas deportivas y de expansión, respetando los estándares previstos; reservas para centros culturales y docentes; reservas para centros sanitarios, templos y otros servicios; red viaria, con detalle de aparcamiento por vivienda; galerías y redes de servicios; evaluación económica y plan de etapas.

    Del Plan Parcial que examinamos, a la vista de cómo se formula la controversia, nos interesa resaltar el ámbito territorial que ordena, el sector del suelo urbanizable que queda afectado y sujeto a sus determinaciones. Como decimos su ámbito es un sector que ha de quedar identificada en la Memoria y en resto de documentos a dicho efecto; es necesario que su ámbito quede suficiente y adecuadamente identificado, lo que a la vista de los documentos y planos, a nuestro entender así se procura y se logra; dentro de dicha finalidad y uno más de los datos que van a procurar y lograr dicho fin, identificar el ámbito, el sector afectado, cuando se identifica la estructura de la propiedad, como es el caso en la modificación, y señala la superficie de la actora en el Plan Parcial, el alcance de esta información es la que es, con ella ni se delimita acabada e inamoviblemente el ámbito superficial de cada propietario, ni tiene otro alcance ni efecto que los que se derivan de su finalidad, esto es contribuir con el conjunto de datos y documentos a dicha delimitación, por tanto, que posteriormente los metros cuadrados a asignar a cada propietario varíen cuando se ejecute el Plan Parcial, o que sean uno u otro los propietarios, resulta indiferente a los efectos que en éste interesan, puesto que el plan se concibe para ordenar terrenos, no para determinar, fijar o dar fehaciencia de las titularidades dominicales existentes, lo cual puede resultar conveniente para evitar posteriores problemas y facilita la subsiguiente ejecución, pero nada más, lo importante es delimitar el ámbito, el sector que ordena el plan, y al respecto no existe duda de los terrenos que quedan abarcados por la ordenación, y la necesidad, por las razones ya expuestas, de reducir el ámbito de los 63.100 m2 originales, a los reales, medidos topográficamente de 56.393 m2; a ello no le afecta ni posibles imprecisiones respecto de la realidad de los propietarios, ni que se ajuste estrictamente al número de metros cuadrados calculados o señalados en el Registro de la Propiedad, en su caso, y a la postre se rectifique la concreta cabida".

  3. Por otra parte, la segunda pretensión que formulara la demandante en la instancia era la relativa al reconocimiento de la superficie que la misma consideraba que había aportado a la Junta y al Proyecto ---un total de 11.879 m2---, procediendo, sin embargo, la sentencia de instancia a declarar la nulidad del Proyecto de Compensación, sin realizar tal declaración, con base en los siguientes argumentos que se contienen en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia: "Así es, por dicha indirecta vía de solicitar la expresada declaración de que la superficie aportada es la de 11.879 m2, en realidad se está pretendiendo que declaremos la titularidad de unos determinados terrenos, terrenos que evidentemente son disputados por la actora y PRACSA, lo cual pasa necesariamente por determinar previamente quién es el propietario del terreno. Lo cual exige un pronunciamiento sobre la propiedad del terreno para lo que este Tribunal no es competente al ser una cuestión que sólo es posible ventilar y resolver ante la jurisdicción civil.

    Ahora bien, dicho lo anterior, no es menos cierto que en el desarrollo de las alegaciones de la parte actora en su demanda, es evidente que junto a dicha cuestión planteo otras causas determinantes de la nulidad de los actos recurridos, y que en suplico de su demanda expresamente solicita la declaración de nulidad del Proyecto de Compensación; por lo que si bien la Sala no puede pronunciarse, como se ha dicho, sobre dicha titularidad, puesto que ello conlleva decidir previamente sobre una cuestión excluida a nuestra jurisdicción, desde luego si se posee jurisdicción y competencia para decidir si la aprobación definitiva es o no conforme a derecho.

    Ya se ha dicho que en el presente caso, a pesar de los términos en que se desenvuelve el debate, el objeto material del presente recurso ni es ni podía ser la determinación de la titularidad de la finca, que se ve afectada por la actuación urbanística que nos ocupa, y decimos que ni es ni puede ser, porque las cuestiones de propiedad no son residenciables en esta jurisdicción, sino que son competencias de la jurisdicción civil; sin que sea preciso siquiera entrar sobre dicha cuestión ni a los meros efectos prejudiciales, puesto que las precauciones y garantías que introduce el sistema parecen oportunas en el momento adecuado, esto es al inicio de la actuación y constitución de la Junta de Compensación; en el presente caso, no parece que se abrigue duda alguna sobre la litigiosidad existente sobre los metros cuadrados resultantes entre los 11.879 m2 aportados originariamente por la actora y los 1.182 m2 finalmente tenidos en cuenta como realmente aportados. Existe una titularidad controvertida que la misma Administración actuante reconoce, como se comprueba de todo el iter procedimental y que queda claramente evidenciado del informe del Secretario de la Junta de Compensación, que es hecho suyo por la resolución administrativa aprobando definitivamente el Proyecto de Compensación, se han calificado los títulos presentados, al punto que llega a firmarse la existencia de una doble inmatriculación, como ya reiteradamente se ha dicho y que expresamente se reconoce en el informe meritado en el que se hace un acabado estudio de las vicisitudes registrales de las fincas en cuestión, llegando a la conclusión vista de la falta de realidad de la 4.508, sólo con existencia registral, que ya se ha dicho es asumido por la Administración al tenerlo por incorporado a la aprobación definitiva, aunque ya se dijo la explicación que a la postre ofrece sobre la reducción de metros cuadrados de la finca 4.508, y, al fin, decidir cómo y en qué porcentajes debía integrarse la actora y la entidad PRACSA en el Proyecto de Compensación, y lógicamente en la Junta.

    Lo que, a nuestro entender, le estaba vedado hacer a la Administración, tal y como pone de manifiesto la mejor jurisprudencia, STS 6 de julio de 1999, "Si las titularidades son dudosas la Administración ha de formular ese pronunciamiento, el cual determinará el alcance y determinación de la duda, resolución que, en lo que atañe a la duda, será susceptible de control jurisdiccional. No es función de la Administración decidir, con ocasión de la Aprobación de Bases y Estatutos de una Unidad de Actuación, la persona que resulte titular del terreno comprendido en una Unidad de Actuación. Del mismo modo, no es competencia de los Tribunales contencioso-administrativos decidir sobre la existencia de titularidades dominicales en el ámbito de la Unidad de Actuación, pronunciamiento que de la exclusiva incumbencia de los tribunales civiles". Por lo tanto, lo que correspondía hacer era limitarse a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, y asumir la representación de los derechos e intereses de dicha titularidad a efecto de tramitación del expediente. Si que podamos aceptar que ante las dudas entre el registro y la realidad se le de preferencia a la realidad, como se pretende fundamentar, puesto que no estamos ante dicho supuesto, no existe una discrepancia entre realidad y registro -que podría ser, desde luego-, sino ante una propiedad litigiosa en el que dos partes se disputan un terreno aportando cada una ellas sobre el mismo espacio, al parecer, distintos títulos registrales. Pero lo que no podía hacer, y así actuó la Administración, es un pronunciamiento como el realizado, otorgando a PRACSA una titularidad que en definitiva negaba la de la actora, con las consecuencias de toda índole que de dicho pronunciamiento se derivaba, que en definitiva consistió en la asignación de las fincas resultantes en la proporción previamente declarada, con lo que está resolviendo la cuestión litigiosa de la titularidad respecto de cuál de las dos partes correspondía tanto los 3.000 m2 en disputa, como sobre todo los metros cuadrados de diferencia entre los primitivos 11.879 m2 aportados y los 1.182 m2 finalmente reconocidos. Realizando, en puridad, un pronunciamiento de exclusiva competencia de los tribunales civiles. Lo que ha de conllevar, como se ha indicado la nulidad de los actos objeto del presente recurso contencioso- administrativo, en lo que respecta al Proyecto de Compensación, puesto que la Administración debió de limitarse a declarar la titularidad dudosa o litigiosa, asumir su representación durante la tramitación hasta tanto la cuestión se ventilara y resolviera por la jurisdicción civil".

TERCERO

Contra esta sentencia se han interpuesto los siguientes recursos de casación:

  1. Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil HOTEL ORIPPO, S. A., en el que esgrime tres motivos de impugnación, de los que el primero se formula en relación con la Modificación de la Delimitación de la Unidad de Ejecución (aspecto en el que el recurso contencioso-administrativo fue desestimado), y los dos restantes en relación con la aprobación del Proyecto de Compensación (aspecto estimado en la sentencia de instancia con anulación del mismo).

    1. Pues bien, el primer motivo de impugnación, es articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose en el mismo vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad, debido a la ausencia de justificación de la superficie de la finca de su propiedad, como se acredita --- según expone--- con la diferente explicación que a tal efecto utilizan, por una parte la Gerencia de Urbanismo (nudo de la Nacional IV) y por otra la Junta de Compensación (existencia solo registral de la finca).

    2. El segundo motivo (en relación con la anulación del Proyecto de Compensación) se articula al amparo del artículo 88.1.a) de la LRJCA, considerando vulnerado el artículo 3.a) de la misma Ley y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su STS de 6 de julio de 1999, al haber resuelto la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Séptimo la nulidad del Proyecto de Compensación, mas sin declarar que la aportación de la ahora recurrente a la Junta y al citado Proyecto era de 11.879 m2, como solicitaba en la demanda, justificando tal denegación en que se trataba de un pronunciamiento de la exclusiva competencia de los Tribunales Civiles, basándose en la STS mencionada (e, implícitamente, el artículo 3.a de la LRJCA ); en síntesis, considera la entidad ahora recurrente que no existía duda alguna sobre la titularidad de la finca ---dados los documentos públicos e inscripciones registrales justificadores--- y que así debió ser declarado en la sentencia. La única duda de titularidad existente había sido, además, resuelta por la sentencia firme dictada en fecha de 25 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Dos Hermanas.

    3. Por último, en el tercer motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ---por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, y, en relación igualmente con el aspecto anulado por la sentencia de instancia (Proyecto de Compensación), se entiende vulnerado el artículo 71.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, que dispone la proporcionalidad en la adjudicación de las parcelas a los respectivos propietarios, lo cual no acontece en el caso de la ahora recurrente, que aportó 11.897 m2, que el Proyecto de Compensación reduce a 1.182 m2.

  2. Recurso de Casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUP-GU-3 (BELLAVISTA) en el que esgrime ---igualmente--- tres motivos de impugnación, que giran en torno al aspecto estimatorio de la sentencia de instancia y anulatorio del Proyecto de Compensación (al entender, en síntesis, la Sala de instancia que los Acuerdo impugnados debían haberse limitado a considerar los terrenos pretendidos por la demandante en al instancia como de propiedad litigiosa):

    1. En concreto, en el primer motivo se considera infringido (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ), según se expresa, el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, así como el artículo 10 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. El motivo toma en consideración la anulación por parte de la sentencia de instancia del Proyecto de Compensación ---sin acceder a la pretensión de la demandante de que se declarase como de su propiedad la superficie solicitada--- con base, como sabemos, en que los Acuerdo anulados asumen competencias propias de los Tribunales civiles. El motivo, por el contrario, entiende que tal planteamiento es erróneo, por cuanto los citados Acuerdos se han limitado a señalar que la registral de la demandante en la instancia no se encuentra en la Unidad de Ejecución (o, todo lo mas, que solo cuenta con 1.182 m2 en la misma) pero sin tomar ninguna determinación sobre la propiedad de la misma, pues se ha limitado a concretar las fincas que e encuentran en la Unidad, identificándolas con la realidad previo contraste con los títulos aportados, de conformidad con el artículo 103.3 del citado RGU. Se considera que se trata de un supuesto de doble inmatriculación que ---de conformidad con el segundo de los preceptos considerado como infringido--- no se exige que el Proyecto de Compensación lo reconozca así declarando la titularidad dudosa o litigiosa como entiende la sentencia de instancia, lo cual solo es posible cuando exista anotación preventiva de demanda, sin que en el supuesto de autos exista litigio alguno pendiente ante la jurisdicción civil.

    2. En el segundo motivo la infracción se proclama (88.1.d LRJCA) de los artículos 102.1 y 103.3 del citado RGU en relación con el 157.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), insistiendo en que lo realizado por la Administración urbanística actuante ha sido utilizar las potestades con que cuenta para decidir qué fincas son las que se comprenden en la Unidad de Ejecución, considerando que de los 11.879 m2 pretendidos, solo están incluidos 1.182; se señala, en síntesis, que no se ha procedido a realizar declaración alguna en relación con la propiedad, sino simplemente a identificar las fincas que se comprenden en la Unidad de ejecución, por lo que simplemente ha hecho uso de las potestades que le atribuye el artículo 103.3 RGU sin arrogarse las atribuciones que a los tribunales civiles encomienda el apartado 4 del mismo artículo, sin tener que calificar la propiedad como dudosa o litigiosa al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

    3. Por último, en el tercer motivo (en principio, 88.1.c) la recurrente considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva) al no haber podido formular alegaciones en relación con la argumentación utilizada por la Sala de instancia para la anulación del Proyecto de Compensación (propiedad litigiosa), mientras que el argumento por la misma utilizado fue el relativo al reconocimiento de la propiedad a su nombre.

  3. Recurso de Casación interpuesto por la entidad PROMOTORA ANDALUZA DE COOPERATIVAS, S. A. (PRACSA) --- formulado en la misma línea que el anterior--- que contiene un solo motivo de impugnación, en el que se considera infringido (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ), según se expresa, el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, así como el artículo 10 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, con base, según se expresa, en que lo realizado por la Administración urbanística ha sido simplemente constatar la realidad registral en el sentido de que la finca de la demandante en el instancia (nº 4.508) no se encuentra en la Unidad de Ejecución (salvo los dudosos 1.182 m2) y si lo está, en cambio, en su totalidad, la finca registral nº 13.384.

  4. Recurso de Casación interpuesto por la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, similar a los dos anteriores, y en el que se esgrime un solo motivo de impugnación, en el que se considera infringido (al amparo también del artículo 88.1.d de la LRJCA ), según se expresa, el artículo 103.3 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, así como el artículo 10.3 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, con base, según se expresa, en que lo realizado por la citada Gerencia no ha sido resolver una "titularidad litigiosa o dudosa" habiéndose limitado a pronunciarse en relación con una cuestión de hecho (que la finca registral nº 4.508 solo puede tener 1.182 m2 en el Unidad de ejecución) y a actuar de conformidad con el artículo 103.3 del citado RGU, entendiendo que dicho precepto y su apartado siguiente han sido complementados y modificados por el segundo de los preceptos considerado como infringido que viene a exigir la anotación preventiva de demanda de propiedad para considerar unos terrenos como dudosos o litigiosos, sin que ello haya acontecido en el supuesto de autos; en ningún momento se ha discutido la titularidad de la finca 4.508 por parte de la entidad Hotel Orippo, S. A. (ni por su antecesora), sino que la Junta de Compensación, al examinar los títulos y comprobar su discordancia ha tenido que resolver la misma decidiendo cual de ambas se encontraba dentro de la Unidad de Ejecución y en que proporción, sin pronunciarse sobre ninguna titularidad litigiosa.

CUARTO

De entre todos los motivos formulados por las cuatro partes recurrentes en casación hemos de comenzar por el análisis del tercero de los motivos de la JUNTA DE COMPENSACIÓN ---que debemos considerar, dado su contenido, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- en el que dicha recurrente considera que se ha producido en la sentencia de instancia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva) al no haber podido formular alegaciones en relación con la argumentación utilizada por la Sala de instancia para la anulación del Proyecto de Compensación (propiedad litigiosa), mientras que el argumento por la misma utilizado fue el relativo al reconocimiento de la propiedad a su nombre; de esta forma se habría producido indefensión de la parte.

Lo que en realidad se pretende es que la Sala de instancia debió actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la LRJCA, y al no haber actuado en los términos requeridos por el indicado precepto, se ha producido una evidente indefensión para el recurrente que no ha tenido oportunidad de hacer alegaciones frente a la fundamentación acogida en la sentencia.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

  2. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Dicho de otra forma, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, en la sentencia de instancia no apreciamos tal infracción del principio de contradicción, que determinara la indefensión de la Junta de Compensación que formula el motivo; es cierto que la pretensión de la demandante en la instancia fue la relativa a la declaración o al reconocimiento de una determinada superficie, como aportada por la misma al Proyecto de Compensación, aspecto que ---en dichos términos--- no es aceptado por la sentencia de instancia, que, sin embargo, procede a declarar la nulidad del citado Proyecto de Compensación debido a la declaración que en el mismo se realiza en relación con la titularidad de determinada superficie dentro del ámbito del Proyecto.

Como antes hemos recogido al transcribir el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, la Sala de instancia justifica su actuación partiendo de que la recurrente había solicitado ---en el suplico de la demanda--- la declaración de nulidad del Proyecto de Compensación, y tras rechazar pronunciarse sobre la cuestión relativa a la titularidad de los terrenos, "pues ello conlleva decidir previamente sobre una cuestión excluida a nuestra jurisdicción", a continuación, la Sala aclara que sí cuenta con dicha jurisdicción y competencia "para decidir si la aprobación definitiva (del Proyecto de Compensación) es o no conforme a derecho".

No puede aceptarse, para concluir con el motivo, que el argumento utilizado por la Sala para declarar la nulidad del proyecto (en síntesis, el carácter litigioso de los terrenos) no hubiera sido alegado y debatido en el curso del procedimiento jurisdiccional seguido; en concreto, gran parte del debate giró en torno a si a la demandante en la instancia le correspondían los pretendidos 11.897 m2 o, solamente ---como se decide en el Proyecto de Compensación--- 1.182 m2, mas tal cuestión, relativa a la expresada titularidad, deriva y conecta directa e irremisiblemente con la relativa al carácter litigioso de los terrenos que, a la sazón, fuera la ratio decidendi en la sentencia dictada en la instancia.

En consecuencia, el contenido y sentido de la respuesta jurisdiccional podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada, razonada y coherente con las pretensiones y argumentaciones formuladas y debatidas en el desarrollo del recurso por los diversos intervinientes en el mismo.

QUINTO

Hemos de analizar, a continuación, los motivos planteados contra la sentencia de instancia por la entidad (HOTEL ORIPPO, S. A.) que fue recurrente en la instancia, y cuyas pretensiones fueron parcialmente acogidas, anulándose --- exclusivamente, como sabemos--- los Acuerdos aprobatorios del Proyecto de Compensación, mas sin llevar a cabo un reconocimiento de la que consideraba su propiedad, y, por otra parte, declarando ajustados a derecho los Acuerdos que aprobaban la Modificación de la delimitación de la Unidad de Ejecución que nos ocupa.

Obviamente, respecto de estos aspectos ---no acogidos por la sentencia de instancia --- es sobre los que se formulan los siguientes motivos, como ya hemos expuesto:

  1. Hemos de rechazar, en primer término, la pretendida vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, en el aspecto concreto del mismo que prohíbe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, pues, no es cierto que no existiera justificación para llevar a cabo la Modificación de la delimitación de la Unidad de Ejecución.

    Una cosa es la constatable realidad fáctica existente en la Unidad urbanística y la reducción superficial producida en la misma, y, otra diferente, la determinación de las causas de que tal reducción derivaba. Por tanto, no existía duda acerca de que cualquier actuación urbanística a desarrollar en la Unidad de Ejecución tenía que partir de un nuevo replanteamiento o adaptación de la realidad física existente, siendo esta la justificación motivadora de tal actuación de reducción superficial; cuestión distinta, sin embargo, era la relativa a las causas de tal reducción, circunstancia sobre la que ---como se expone en el motivo casacional--- Gerencia de Urbanismo y Junta de Compensación no coinciden, mas sin que ello implique una vulneración del principio de arbitrariedad que se proclama, pues ---se insiste--- la justificación o motivación de la Modificación ---esto es, la razón que impone y exige su actuación--- no es otra que la evidente reducción de la realidad superficial de la Unidad de Ejecución, y sin que, en ese momento inicial, resulte imprescindible la auténtica causa de la reducción superficial o implique una arbitrariedad la circunstancia aceptada de que la causa fuere diferente para la Gerencia de Urbanismo y para Junta de Compensación.

    Todo ello ---esto es, tal actuación urbanística--- viene determinada por lo establecido en el artículo 103.3 del mencionado RGU, según el cual, "en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de la fincas, prevalecerá esta sobre aquellos en el expediente de reparcelación". La finalidad de la actuación, pues, a priori, no era llevar a cabo una reducción de la superficie de la finca aportada por la demandante, sino adaptar las dimensiones de la Unidad de Ejecución a su auténtica realidad fáctica, posiblemente como consecuencia de las obras del sistema general de supresión de intersecciones a nivel de la Autovía N-IV en sus puntos kilométricos 547 a 555,1 (Tramo Bellavista-Dos Hermanas).

  2. En segundo término la recurrente, demandante en la instancia, articula su segundo motivo con base en que por la Sala se desestimó su pretensión declaratoria de su titularidad de 11.879 m2 en el Proyecto de Compensación, con lo que, según expone, vulneró el artículo 3 de la LRJCA.

    Tampoco este segundo motivo puede prosperar ya que el precepto que se considera infringido lo que expresamente dispone en su apartado a) es que "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

    Por ello, acierta la Sala de instancia cuando declina pronunciarse sobre la titularidad de la finca que la demandante en la instancia manifiesta que acredita mediante escritura pública e inscripción registral, por tratarse, efectivamente, de una cuestión de la competencia de la jurisdicción civil, ya que ni tales circunstancias, en las que la recurrente insiste, ni el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Dos Hermanas ---que no entró a conocer del fondo de la cuestión por prescripción de la acción ejercitada---, pueden justificar la vulneración de las reglas de distribución de los distintos órdenes jurisdiccionales ni a obligar a este orden jurisdiccional a pronunciarse respecto de una cuestión que gira en torno a la titularidad de unos terrenos y a su auténtica superficie y delimitación.

    Por otra parte, el hecho de que inicialmente ---en el momento de la constitución de la Junta de Compensación y de la admisión como partícipe de la misma--- se reconociera a la demandante la totalidad de la superficie que decía aportar con base en los documentos que acompañaba, no puede vincular la posterior decisión ---con independencia de su acierto--- de la Junta, una vez llevadas a cabo las comprobaciones oportunas de la fincas aportadas, ya que, como dispone el artículo 86.1 del RGU de precedente cita "el derecho de los propietarios afectados será proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable"; esto es, que efectivamente se comprenda en la superficie real de la reparcelación, una vez llevada a cabo la misma, tras la comprobación física y jurídica de los títulos aportados.

  3. Por último, el tercer motivo de esta entidad ---demandante en la instancia--- debe correr la misma suerte que el anterior pues la vulneración que se proclama del artículo 71.1 del citado RGU ---y del principio de proporcionalidad que en la reparcelación se exige--- parte de la circunstancia fáctica de la aportación a la Junta de Compensación de una determinada superficie de terrenos que, como sabemos ---y con independencia del acierto de esta decisión--- no fue aceptada en el momento de la aprobación del Proyecto de Compensación.

    Los tres motivos, pues, han de ser rechazados.

SEXTO

Los restantes motivos (esto es, los motivos primero y segundo de la JUNTA DE COMPENSACIÓN y los únicos motivos de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y de la entidad PRACSA) podemos tratarlos de forma conjunta, ya que todos ellos se contraen a la misma cuestión, que gira en torno a los distintos apartados del artículo 103 del RGU.

Los motivos hacen referencia, por otra parte, al aspecto de la sentencia de instancia que consideró que la actuación urbanística consistente en la reducción, en gran medida, de la superficie de la finca que la demandante decía aportar, implicaba una extralimitación de las competencias administrativas, decretando, en consecuencia la nulidad del Proyecto de Compensación aprobado; en síntesis, pues, las tres partes recurrentes coinciden en sus planteamientos en la imputación a la sentencia de instancia: la vulneración del precepto indicado ---y otros con el mismo relacionados--- al no ser conforme a derecho la ratio decidendi de la sentencia en este particular, esto es, que el Proyecto de Compensación debió limitarse a declarar el carácter dudoso o litigioso de los terrenos de la demandante en la instancia, pero sin llevar a cabo una reducción de la superficie que se decía aportar, por tratarse, en puridad, según expresa la sentencia de "un pronunciamiento de exclusiva competencia de los tribunales civiles".

Los motivos, sin embargo, no pueden prosperar.

El artículo 103 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, dispone que:

"1. Los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas.

  1. La omisión, error o falsedad en estas declaraciones no podrá afectar al resultado objetivo, de la reparcelación. Si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda.

  2. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación.

  3. Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago.

  4. No obstante, las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente de reparcelación, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente".

En síntesis, lo que los recurrentes plantean, con la finalidad de que dejemos sin efecto la anulación llevada a cabo por la sentencia de instancia del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución que nos ocupa, es que aceptemos que la actuación llevada a cabo por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ---y ratificada en alzada por Acuerdo del Pleno del mismo--- no ha sido una actuación en la que se ha dirimido una cuestión jurídica en relación con la titularidad de finca o terrenos de la entidad demandante aportados a la Junta de Compensación con respaldo documental y registral, sino que, simplemente, con la decisión adoptada, se ha llevado a cabo una comprobación fáctica en relación con la citada finca, limitándose, tan solo, a constatar su ubicación, en gran medida, fuera del ámbito de la Unidad de Ejecución.

Esto es, mantienen los recurrentes que citados Acuerdos se han limitado a señalar que la registral de la demandante en la instancia no se encuentra en la Unidad de Ejecución (o, todo lo mas, que solo cuenta con 1.182 m2 en la misma) pero sin tomar ninguna determinación sobre su propiedad, pues se ha limitado a concretar las fincas que se encuentran en el ámbito de la Unidad, identificándolas con la realidad previo contraste con los títulos aportados, de conformidad con el artículo 103.3 del citado RGU. Por ello, la Gerencia y el Ayuntamiento simplemente ha hecho uso de las potestades que le atribuye el artículo 103.3 RGU sin arrogarse las atribuciones que a los tribunales civiles encomienda el apartado 4 del mismo artículo, sin tener, por tanto, que calificar la propiedad como dudosa o litigiosa al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

Los motivos no pueden prosperar, pues, como con acierto expone la sentencia de instancia, la actuación llevada a cabo por la Administración urbanística municipal de Sevilla ---con base en el documento elaborado por el Secretario de la Junta de Compensación con el asesoramiento técnico que consta en autos--- es un claro enjuiciamiento jurídico en relación con el origen registral y fáctico de las fincas registrales números 4508 y 13384, sobre las sucesivas transmisiones de la mismas, sobre sus respectivas extensiones, sobre su concreta ubicación y sobre las diversas incidencias que sobre ellas mismas han tenido diversos acontecimientos ---fácticos y jurídicos--- con las mismas relacionados; en el fondo, pues, lo realizado con tan encomiable actuación ha sido una labor propia de los Tribunales de Justicia, y, en concreto, del orden jurisdiccional civil, pues, como ya expusimos al resolver un motivo anterior, también a nosotros nos está vedado llevar a cabo un pronunciamiento en dicho sentido.

Para ello, tendríamos que partir de la realidad registral de ambas fincas, examinar la historia registral de cada una, contrastar lo anterior con la realidad fáctica del terreno, determinar los respectivos linderos, y, en resumen, llevar a cabo un pronunciamiento que ---por mor del reparto competencial de jurisdicciones--- nos está vedado llevar a cabo. La actuación, pues, realizada por la Gerencia y el Ayuntamiento de Sevilla no es ---como se pretende--- una simple cuestión de hecho consistente en declarar que gran parte de la finca de la demandante no se encuentra situada en el ámbito de la Unidad de Ejecución de Bellavista, pues tal decisión va precedida de un proceso deductivo y de una conclusión que debemos situar en el terreno de los conceptos, y de la eficacia, de carácter jurídico. No olvidemos que, en el supuesto que analizamos, encontrándose ambas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, con su correspondiente cabida y extensión, a través de los Acuerdos anulados se procedió a ampliar la cabida de una y reducir ---en gran medida--- la otra con base en la argumentación de que el resto no se ubicaba en la Unidad de Ejecución, según el informe elaborado deducía tras el análisis de la historia registral de ambas fincas, llegando a efectuar valoraciones que podrían estar en contradicción con la propia realidad registral.

No estamos, pues, en el supuesto del apartado 3 del artículo 103 del RGU ---pues no estamos ante una simple cuestión de discordancia entre los títulos registrales--- sino en un supuesto de contradicción entre dos inscripciones registrales, sin que, por ello, podamos, desde la perspectiva urbanística que nos legitima, efectuar pronunciamiento alguno que altere la estabilidad y seguridad propia de las inscripciones registrales, pues solo los Tribunales del orden civil cuentan con competencia para ello. Nos encontramos, mas bien, en uno de los supuestos que se contemplan en el apartado 4 del dicho artículo 103 del RGU, esto es, ante una discrepancia "en orden a la titularidad de los derechos", cuya resolución definitiva, según se expresa, "corresponde a los Tribunales ordinarios". Por ello, como bien razona la sentencia de instancia el Proyecto de Compensación debió limitarse a "calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda", asumiendo la titularidad de los derechos a los efectos de la tramitación del expediente. Esto es, lo acontecido en el supuesto de autos, no es tanto una discrepancia entre la titularidad documental pública y la realidad física, resuelta por el artículo 103.3 del RGU, ni siquiera una cuestión de linderos, sino que se está ante una auténtica discrepancia sobre la titularidad de los derechos, o, dicho de otra forma, ante una cuestión de titularidad dominical ya que lo discutido no es tanto la concreción de la superficie de determinadas fincas, sino su titularidad, y por tanto una cuestión de propiedad.

Frente a ello no podemos acoger la argumentación que se realiza con base en el artículo 10.1, 2 y 3 del artículo 10 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación de una finca, en la que, por cierto, "la adjudicación de las fincas de resultado y... su inscripción registral... se practicará a favor de quien acredite mejor derecho en el juicio declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden jurisdiccional civil". Nos encontramos ante un supuesto de contradicción entre dos fincas registrales que, de forma indebida, se ha pretendido resolver reduciendo la dimensión de una a las magnitudes que la hacen encajar en el ámbito, previamente reducido, de la Unidad de Ejecución; esto es, de alguna forma, se ha utilizado la realidad formal urbanística para alterar aspectos concretos relativos a la propiedad de la finca o su propia superficie, sobrepasando los niveles competenciales atribuidos a la Administración urbanística municipal actuante.

Tampoco puede aceptarse que los conceptos de "titularidad dudosa o litigiosa", que se contiene en el artículo 103.4 del RGU, son similares al de "titularidad controvertida" del artículo 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, ya que este, claro es, no es el caso que nos ocupa de contradicción entre dos fincas, sino, si bien se observa, el de un clásico supuesto de litigio sobre la titularidad de una única, concreta y determinada finca. Por ello, el precepto concluye señalando que "la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada", y, por ello, el mismo precepto señala que solo existe "titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad", ya que, desde la perspectiva que el precepto contempla el conflicto --- la controversia--- solo aflora al ámbito registral cuando se produce la anotación preventiva, mas, sin que tal supuesto excluya otros supuestos ---sin duda dudosos y litigiosos--- como pudiera ser el de autos, con manifiesta contradicción entre dos inscripciones registrales.

En la STS de 23 de abril de 1992, en relación con el artículo 103.4 del RGU ya se dijo que "este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la alternativa «dudosa o litigiosa» que el artículo utiliza da claramente a entender, independientemente de que la intervención de tales Tribunales se haya ya producido o vaya a producirse".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación tramitados con el número 2923/2004, interpuesto por la entidad HOTEL ORIPPO, S. A., la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SUP-GU-3 (BELLAVISTA) y la entidad PROMOTORA ANDALUZA DE COOPERATIVAS, S. A. (PRACSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en fecha de 13 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1222/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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