STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:2437
Número de Recurso2013/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de Dª Ana María contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1032/2005, formulado contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Orense, en autos núm. 802/2004, seguidos a instancia de Dª Ana María contra XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN actuando en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Orense dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora, Dª Ana María, prestó servicios como veterinaria para la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, durante los siguientes periodos, y en virtud de los siguientes contratos:

- El 1/6/98, suscribe contrato análogo a los anteriores para la campaña del año 98, con una duración hasta el 31-12-98.

- El 3/5/99, suscribe contrato al amparo de la Ley 13/95 de 18-5, para la campaña de saneamiento ganadero del año 98, con una duración hasta el 31/12/98

- El 3/5/99, suscribe contrato análogo a los anteriores para la campaña del año 99, con una duración hasta el 31/12/98.

- El 5/5/2000, suscribe contrato análogo a los anteriores para la realización de investigación sanitaria del programa de Sanidad Animal correspondiente al lote V.06 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Dichos servicios los prestó hasta el 24-7-2002. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. 2º) En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, la actora estuvo sometida a la dirección técnica de la Consellería y dentro de su ámbito de organización la cual organizaba la ejecución del trabajo de la actora, y le suministraba el material preciso. La Consellería determinaba la composición de los equipos de veterinarios, áreas de actuación, fechas, especies a reconocer, actos cíclicos a realizar, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña correspondiente. Las tarifas a abonar eran las correspondientes a los actos cíclicos a realizar, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato. 3º) En el año 2000, la actora, junto con otros veterinarios, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo por considerar laboral su relación levantándose por la Inspección de Trabajo y S.S. Acta de Inspección nº 127/2001, en fecha 1/6/2001, con liquidación de cuotas de los últimos 5 años (de 1996 al 2000). Dicha Acta fue confirmada por Resolución de 6/11/2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y S.S. desestimando el recurso de alzada interpuesto por la Consellería. 4º) A mediados de diciembre de 2001 la Consellería demandada remitió a la actora comunicación escrita de extinción del contrato con efectos del 31/12/2001. Contra dicha extinción la actora formuló reclamación previa y posterior demanda en reclamación por despido, la cual dio lugar a los autos nº 161/02, tramitados en este Juzgado, en los cuales se dictó sentencia el 10 de abril de 2002, declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Dicha sentencia fue revocada en parte por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de julio de 2002, en el sentido de declarar la improcedencia del despido. 5º) Se agotó la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana María contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida entre la actora y la demandada durante los periodos indicados en el hecho probado primero de la presente resolución, de carácter laboral, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la XUNTA DE GALICIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en fecha veintisiete de diciembre de 20 , sobre RECLAMACIÓN EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo el nº 802/2004 a instancia de Dª Ana María contra la recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de Dª Ana María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de junio de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 16 de noviembre de 2007, Rec. 5402/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante suscribió con la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL sucesivos contratos entre el 1 de junio de 1998 y el 5 de mayo de 2000. En razón a su actividad, la Inspección de Trabajo levantó Acta con liquidación de cuotas, que fue confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y la extinción del último contrato fue declarado despido improcedente. Reclamada la declaración de relación laboral durante los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 1998 y el 24 de julio de 2002, la sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia, desestimando así la pretensión actora por considerar que no existe acción para reclamar dado el carácter declarativo que atribuye a dicha pretensión, relativa a una relación extinguida años antes de la demanda.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de noviembre de 2007 también por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la pretensión deducida por quien había suscrito diferentes contratos con la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, entre el 15 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 2001, actividad por lo que la Inspección de Trabajo levantó Acta de liquidación, confirmada al igual que otros relacionados con personas de igual profesión y vinculación a la Consellería. La extinción de su contrato con la Consellería fue también declarada despido improcedente, al igual que en la recurrida.

Reclamada la declaración de relación laboral por los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1993 y el 24 de julio de 2002, la sentencia de contraste confirmó la estimación de la demanda, rechazando la denuncia de infracción del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia considera que existe un interés cierto y vigente en la pretensión y una controversia efectiva en torno a la misma.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Alega la recurrente la infracción de los artículos 17.1º, 80.1º.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24.1º de la Constitución Española en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La actora considera que la Consellería demandada, al negarse a certificar los periodos de actividad laboral a los que se contraía su petición, prescinde de la existencia de las Actas de la Inspección de Trabajo y de la sentencia que declaró improcedencia del despido con reconocimiento de su relación laboral. Añade que con esta resolución se modifica el criterio mantenido por la Sala de suplicación en la sentencia de contraste y en resolución anterior.

Con anterioridad a la presente reclamación, esta Sala ha resuelto sobre solicitudes dirigidas a la demandada cuya finalidad era la de surtir efecto en un proceso de baremación de méritos en las listas de personal interino. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 (R. C.U.D. núm. 2691/2006 ), haciéndose eco de las anteriores de 21 de marzo de 2007 y 26 de junio de 2007 (R. C.U.D. núm. 1795/2006 y 856/2006 ), se resolvió en sentido adverso a lo pretendido razonado : "Desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas."

No existe variación de planteamiento ni de elementos configuradores en el presente litigio, siendo irrelevante a los efectos de aplicación de la doctrina de mérito la existencia de las Actas de Infracción y de la sentencia recaída en la demanda por despido. Por el contrario, el procedimiento en donde la situación de conflicto actual pueda presentarse será el trámite adecuado para hacer uso con fines de prejudicialidad de las citadas resoluciones, unidos a las certificaciones relativas a fechas y categoría profesional, que la actora habrá recabado de la CONSELLERÍA correspondiente, no en tanto que empleadora sino como Administración Pública, por lo que en modo alguno cabe considerar vulnerada la tutela judicial efectiva a la que es acreedora.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de Dª Ana María contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1032/2005, formulado contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Orense, en autos núm. 802/2004 , seguidos a instancia de Dª Ana María contra XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON JORDI AGUSTÍ JULIÀ A LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2009 (RECURSO 2013/2008 ).

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 (recurso 2013/2008 ), para sostener la posición que mantuve en la deliberación, favorable a la estimación del recurso de la parte trabajadora.

Se parte, en esencia, de que aun tratándose de una acción meramente declarativa no se modifica la doctrina jurisprudencial precedente de esta Sala, pues en este caso existiría un interés digno de tutela, lo que posibilitaba la admisibilidad de este tipo de acciones en el proceso laboral. Se trata de una veterinaria, que, entre por otros medios, tenía reconocido en sentencia firme de despido el carácter laboral de su relación y que insta el reconocimiento de laboralidad que la administración pública empleadora les niega, vulnerando el principio de buena contractual. La entidad publica demandada no niega la obligación de emitir, en su caso, el certificado de prestación de servicios pretendido por la parte demandante, sino que lo emite incorrectamente como si de relación administrativa se hubiere tratado y sin referencia al previo reconocimiento judicial de la relación como laboral, y lo que exclusivamente niega es el propio carácter laboral de la relación existente entre las partes en el periodo cuestionado, insistiendo en su naturaleza administrativa. En cuanto al fondo, la estimación se fundamenta en el efecto positivo de la cosa juzgada.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

1.- Partiendo de la existencia del presupuesto de contradicción de sentencias, en cuanto al fondo del asunto el recurrente invoca como infringidos, tal como exige como requisito para recurrir el art. 222 LPL ("fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia"), los arts. 17.1 y 80.1.d) LPL, el art. 24.1 de la Constitución Española (CE ), los arts. 1.1. y 1.3 Estatuto de los Trabajadores (ET), todo ello en relación con el art. 2.a) LPL, argumentando que la entidad pública demandada, en su calidad de empresario, tiene obligación de certificar al actor los periodos en que trabajó para la misma como personal laboral si así se lo solicita y alega un motivo para ello, y que en el caso enjuiciado concurre dicho motivo ante la negativa de la demandada, que sigue negando la existencia de relación laboral a pesar de que dicha condición ya la tiene el demandante reconocida judicialmente, y que esta obligación viene derivada del vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que afirma tener acción para instar la pretensión objeto de su demanda inicial.

  1. - Conviene destacar, como antecedente y con carácter previo, que en relación al procedimiento por despido a que se hace referencia en el cuarto de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, incoado a instancia de la recurrente y otros veterinarios, que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 16/2006, de 19 de enero (B.O.E. 15-02-2006 ), apreció ya en la actuación de la Administración Pública demandada vulneración de la garantía de indemnidad ex artículo 24 CE, al cesar a la trabajadora recurrente y a otros veterinarios como represalia por actuaciones de la Inspección de Trabajo y por conflicto colectivo instado por un Sindicato, en demanda de declaración de la existencia de relación laboral.

    Por el contrario, no se ha invocado a lo largo de este procedimiento la posible vulneración de dicha garantía de indemnidad, que hubiera posibilitado analizar si la conducta de la Administración Pública empleadora emitiendo un certificado inexacto, al faltar la referencia al reconocimiento por sentencia firme de la relación como laboral a pesar de la forma de contratación administrativa utilizada, lo fue como posible represalia a las constantes reclamaciones judiciales y extrajudiciales de la trabajadora demandante.

  2. - Se opone la entidad demandada invocando, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 21-marzo-2007 (recurso 1795/2006 ) en la que se razona que "el demandante carece... de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción", indicando la parte impugnante que ninguna influencia tiene para aplicar la doctrina contenida en dicha sentencia la circunstancia de que en la sentencia recurrida conste que el demandante obtuviere años atrás sentencia en la que se declaraba su despido improcedente, procedimiento donde, con carácter prejudicial, y a los efectos del procedimiento por despido, se entendía que la relación era laboral, pues ello en nada afecta a la naturaleza jurídica de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, que continúa siendo que se declare que una relación extinguida años atrás tenía el carácter de indefinida y que no es posible, por tanto, el recurso a acciones meramente declarativas para plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, ni cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor.

SEGUNDO

1.- La vigente Ley de Procedimiento Laboral no prohíbe el planteamiento de acciones declarativas estando condicionada su admisibilidad a la existencia de un interés digno de tutela, como ha tenido ocasión de interpretar la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

  1. - La jurisprudencia constitucional, entre otras las SSTC 39/1984 de 20-marzo, 71/1991 de 8-abril, 210/1992 de 30-noviembre y 20/1993 de 18 -enero, en especial esta última, ha destacado, en esencia, sobre las acciones declarativas y su amparo en el art. 24.1 CE, que:

    1. "puesto que el art. 24.1 de la CE impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social significaría una injustificada limitación del derecho consagrado en el precepto constitucional";

    2. "dejando a un lado que el art. 80 d) de la vigente LPL zanja claramente para el futuro el tema de la admisibilidad de esta clase de acciones, el art. 71.4 del precedente texto procesal -que exigía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantificar las acciones de condena y no como una proscripción de aquéllas; así se desprendía de la regulación de algunos procesos especiales pensados para ejercitar pretensiones de índole estrictamente declarativa";

    3. se concluye que el "rechazo a admitir la acción declarativa ejercitada, en la que sin duda existía un interés digno de protección, vulnera el art. 24.1 de la CE" (STC 20

    4. Se destaca, no obstante, que "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela", que "la acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate", "un interés en eliminar la situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con la entidad demandada y sobre el alcance de las obligaciones contractuales, dada esa situación objetiva de incertidumbre y el consecuente perjuicio concreto y actual para el demandante, de modo que la decisión judicial era indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, esa situación de incertidumbre", así como que el la posible inexistencia de relación laboral en el momento de su planteamiento no bastaría para entender que "la acción meramente declarativa no era ya ejercitable al no subsistir el interés en el momento de la demanda" y que "tampoco ese fundamento sería constitucionalmente suficiente para justificar el rechazo de la acción ejercitada" (STC 210/1992 ).

  2. - La jurisprudencia de esta Sala, entre otras la sentencia de fecha 6-marzo-2007 (recurso 4163/2005), recuerda que "la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 ) y la de esta Sala (sentencias de 15 de julio de 1987, 8 de octubre de 1997, 31 de mayo de 1999 y 20 de julio de 2001) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo»".

  3. - En el planteamiento de acciones declarativas, por otra parte, en la jurisprudencia concordante con la invocada por la parte impugnante del presente recurso de casación unificadora, contenida, entre otras, en la sentencias de esta Sala de fechas 19-marzo-2007 (recurso 315/2006), 21-marzo-2007 (recurso 1795/2006), 24-mayo-2007 (recurso 161/2006), 5-junio-2007 (recurso 263/2006), 26-junio-2007 (recurso 856/2006), 18-julio-2007 (recurso 1798/2006), 31-octubre-2007 (recurso 1978/2006), 13-noviembre-2007 (recurso 1928/2006) y 27-noviembre-2007 (recurso 2691/2006 ), recaídas en supuestos en los que la parte demandante, que había estado vinculada como veterinario años atrás a una entidad pública en virtud de determinados contratos y pliegos de cláusulas administrativas, --sin que, a diferencia del supuesto ahora enjuiciado, existiera una previa declaración de laboralidad del vínculo que unió a las partes en sentencia firme de despido --, reclamó que se declarara la naturaleza laboral común de su relación, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y en concreto, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario en un organismo público, rechazándose en las citadas sentencias de casación unificadora que la jurisdicción del orden social fuera la competente para conocer de la pretensión ejercitada dado que la "eventual relación laboral" entre las partes ya no estaba vigente, argumentando que "no nos encontramos ni siquiera en el plazo hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueve entre un empresario y un trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la LPL. Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable". Concluyendo que "No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas)". Por lo que "En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción" y que "el demandante carece, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción".

TERCERO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado, la cuestión discutida es distinta respecto de los precedentes invocados - y seguidos en la sentencia adoptada por mayoría --, puesto que la entidad publica demandada no niega la obligación de emitir, en su caso, el certificado de prestación de servicios pretendido por la parte demandante, -- y de hecho lo ha emitido en algunos de los casos, como figura en la prueba documental aportada, pero sin calificar o indicando que la relación habida entre las partes en el periodo discutido lo fue de naturaleza administrativa --, sino que lo que exclusivamente niega es el propio carácter laboral de la relación existente entre las partes en el periodo cuestionado, insistiendo en su naturaleza administrativa.

  1. - Debe advertirse, en consecuencia, que no se niega la obligación de emitir el certificado como empleadora, -- sin invocar para nada su condición de Administración Pública, del que resultaría aun más obligada ex art. 37.8 LRJAPC por respeto a los derechos de los ciudadanos --, y de hecho lo emite pero incorrectamente; y no se alega tampoco la cuestionable excepción de prescripción.

  2. - Esta obligación empresarial de emitir certificados, -- se reitera, ahora no cuestionada --, derivaría del uso laboral y de la buena fe contractual ex arts. 7 y 1258 Código Civil, 3.1.d ET; con antecedentes normativos en el derogado art. 75.5 de la Ley de Contrato de Trabajo, al que jurisprudencialmente se le otorgó en su día valor reglamentario (SSTS/IV 22-diciembre-1994 -recurso 1265/1993, 23-diciembre-1994 -recurso 1492/1993 ), con analogías actuales en nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de documentar la solicitud de prestaciones y estando sancionado administrativamente su incumplimiento como infracción grave (art. 22.6 LISOS ), y con obligaciones expresas vinculadas a la buena fe empresarial, como destaca la doctrina científica, contenidas en los ordenamientos jurídicos francés (L. 122.16 del Código de Trabajo), italiano (art. 2124 del Código Civil ) y portugués (art. 57 Decreto-ley 64-A/89 de 27 -febrero).

CUARTO

1.- La referida disparidad entre las pretensiones de las partes evidencia la existencia de un conflicto actual, "un caso o controversia, una verdadera «litis»", y que no se trata de meramente "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo", con la presencia de un interés digno de tutela, el poder acreditar o demostrar fácilmente por la parte demandante en cualquiera de los ámbitos jurídicos (civil, mercantil, administrativo, social u otros) en los que pretenda desarrollar su actividad la existencia de una relación laboral con la entidad pública demandada en un período determinado, concretado por la existencia de una previa sentencia firme, -- no tratándose de una declaración "ex novo" tras una hipotética relación de carácter no determinado, como acontecía en los otros supuestos antes citados --, que está obligada a acatar la entidad demandada, como entidad pública y especialmente como empleadora.

  1. - Existiendo un interés digno de tutela y siendo admisible, por tanto, el ejercicio de la referida acción meramente declarativa en el ámbito del proceso laboral, el recurso debe ser estimado en cuanto al fondo y en el ámbito del natural orden jurisdiccional social instaurado precisamente para resolver los litigios entre trabajadores y empresarios, -- sin acudir al artificio de remitir a las partes como cuestión prejudicial a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo o militar, en atención al uso que hipotéticamente se quisiera dar, en su caso, al certificado por parte del trabajador solicitante), como se efectúa con remisión al orden contencioso-administrativo en la sentencia mayoritariamente aprobada --, siendo, por tanto, la doctrina correcta la mantenida en la sentencia de contrate, lo que debiera haber comportado la estimación del recurso de casación unificadora y, al resolver el debate suscitado en suplicación, debería haberse procedido a la estimación de la demanda, declarando que la relación mantenida por la parte actora como veterinario, con la entidad pública demandada durante los períodos solicitados era de carácter laboral, y haber condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a haber acreditado en legal forma la laboralidad de dichos periodos.

  2. - Pues cabe interpretar que, a pesar de lo que alega la entidad demandada considerando que la declaración como laboral de la relación contenida en la sentencia firme de despido recaída entre las propias partes se efectúa con un carácter meramente prejudicial y con efectos exclusivos en el ámbito del concreto proceso de despido, la solución debe ser otra, dado que la referida declaración de laboralidad en el citado periodo temporal se efectúa en aquélla sentencia en base a la competencia privativa o plena, del orden social para resolver litigios entre trabajadores y empresarios como consecuencia del contrato de trabajo (art. 2.a LPL ), trascendiendo sus efectos con carácter general e incluso incidiendo en el contenido de la presente sentencia, como preceptúa el art. 222.4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

  3. - Efectuando una interpretación acorde de este precepto procesal civil con la doctrina de esta Sala IV, por la que se ha declarado que para la aplicación del llamado efecto positivo de la cosa juzgada (o por algunos también denominado efecto prejudicial de la cosa juzgada), en orden a la vinculación del proceso posterior a lo antes resuelto, debe recordarse, como señala la STS/IV 22-diciembre-2008 -recurso 2690/2007, que "como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada" (entre otras, además de las citadas, las SSTS/IV 20-febrero-2002 -recurso 2235/2001; 20-julio-2002 -recurso 2115/2001; 14-abril-2005 -recurso 1850/2004; 19-diciembre-2005 -recurso 5049/2004, precisamente en un supuesto de despido de un veterinario por una administración pública; 11-noviembre-2008 -recurso 207/2008).

  4. - Lo anteriormente expuesto unido a que la negativa empresarial al reconocimiento de la relación como laboral, vulnera las reglas de la buena fe y del ordinario uso en el ámbito laboral contractual, pues los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (argumento ex arts. 7 y 1258 Código Civil, 3.1.d ET), haciendo que el trabajador demandante tenga que reiterar, incluso en vía judicial, sus pretensiones para ver cumplidas las normales obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, incluso ya extinguido, a los efectos de delimitar con certeza los periodos en que ha estado prestando servicios con carácter laboral por cuenta de la entidad demandada, obligaba, como se ha indicado, a entender que existía un verdadero interés actual en obtener esa declaración judicial ante la negativa injustificada de la entidad demandada, debiéndose haber estimado en la forma expuesta el recurso.

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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