STSJ Islas Baleares 410/2013, 17 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 410/2013 |
Fecha | 17 Septiembre 2013 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00410/2013
NIG: 07040 44 4 2011 0005695
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000221 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001440 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 DE PALMA DE MALLORCA Y DEMANDA ACUMULADA Nº. 1421/2011 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARE
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido/s: Antonieta, Justino
Graduado/a Social: RAFAEL AGUILÓ INGLÉS, RAFAEL AGUILÓ INGLÉS
Nº. RECURSO SUPLICACION 221/2013
Materia: FIJEZA LABORAL
Recurrente/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES
Recurrido/s: DOÑA Antonieta, DON Justino
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 1440/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 410/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 221/2013, formalizado por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, contra la sentencia de fecha ocho de Febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1440/2011 y demanda acumulada Nº. 1421/2011 del Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, seguidos a instancia de Dª. Antonieta y de D. Justino, representado por el Sr. Graduado Social D. Rafael Aguiló Inglés, frente a la citada parte recurrente, en materia de fijeza laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, DNI nº NUM000 y NUM001, respectivamente, han venido prestando servicios para la autoridad portuaria, con categoría de policías portuarios, y salario de II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE de 11-1-2006), en los períodos siguientes:
La primera de los actores fue contratada con contrato de duración determinada entre el 1-7-2004 y el 31-12-2004 y entre el 5-5-2005 y el 4-11-2005. Suscribió contrato de relevo el 1-2-2005 y trabajo en virtud del mismo hasta el 22-11-2010. Suscribió nuevo contrato de duración determinada el 1-8-2011 hasta el 31-10-2011, que fue prorrogado hasta el 32-12-2011.
El segundo de los actores suscribió contrato de duración determinada entre el 5-5-2005 y el 4-11-2005 que se prorrogó hasta el 4-5-2006. Suscribió contrato de relevo entre el 1-10-2006 trabajando en virtud del mismo hasta el 9-7-2011. Suscribió nuevo contrato de duración determinada el 28-7-2011 hasta el 31-10-2011 que fue prorrogado hasta el 31-12-2011.
La parte actora pide en su demanda que se les reconozca que son trabajadores indefinidos de carácter discontinuo.
Se agotó la vía previa, Habiéndose interpuesto reclamación previa ante la demandada el 20-10-2011.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta (1) y DON Justino (2), frente a AUTORITAT PORTUARIA DE BALEARS sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro que los actores son trabajadores indefinidos discontinuos de la entidad pública demandada, condenando a esta a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Antonieta y de D. Justino ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de Junio de dos mil trece.
La representación del Estado formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda declaró que los demandantes son trabajadores indefinidos discontinuos de la entidad pública demandada, la Autoridad Portuaria de Baleares.
Se formula un primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) LRJS, citando como infringida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1999, 30 de marzo de 2009, 31 de marzo de 2009 y 22 de diciembre de 2009, sosteniendo que los demandados carecen de acción al haberse extinguido sus sucesivos contratos de trabajo sin ejercitar contra ninguna de esas extinciones la correspondiente acción de despido.
Presentadas las demandas de 18 de noviembre de 2011 no puede aceptarse la alegación de que las relaciones laborales de los demandantes estaban ya extinguidas cuando la última prórroga finalizaba el 31 de diciembre de 2011. En consecuencia, se rechaza el motivo.
Con igual amparo procesal se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 103 CE y 15.8 ET y la jurisprudencia relativa a "indefinición y discontinuidad laboral", citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 y la 30 de mayo de 2007 .
Se sostiene que los aquí demandantes han trabajado para la demandada en períodos de tiempo aislados y a lo largo de diferentes épocas y temporadas, sin que conste la realización de las mismas funciones en cada ciclo, no existiendo repetición en fechas ciertas de las mismas funciones dentro del volumen normal de la actividad del empleador, que es lo característico del indefinido-discontinuo.
Este motivo será resuelto conjuntamente con el siguiente, en el que denunciando infracción de lo establecido en los artículos 12 y 15.8 ET se sostiene que la contratación de los demandantes no ha incurrido en fraude de Ley.
Como dijimos en sentencia de 19 de marzo de 2009 (RSU 19/2009 ) en relación a la contratación de carácter fijo discontinuo y precisamente en un asunto contra la Autoridad Portuaria de Baleares, a la hora de distinguir esta figura contractual del contrato eventual por circunstancias de la producción, partiendo de la idea de que los contratos son lo que son y no el nombre que le hayan dado las partes, el Tribunal Supremo fue consagrando la doctrina plasmada en sentencias de 27.sep.98 (RJ 1988/7129 ) y de 26.mayo.97 (RJ 1997/4426) de que la distinción entre los contratos eventuales y los contratos para la realización de trabajos fijos de carácter discontinuo reside en la reiteración o no en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación. De ahí, que exista un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que en el contrato eventual la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal.
Ahora bien, la reiteración para poner de manifiesto que, al margen del "nomen iuris", no estamos ante un contrato temporal...
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