STSJ Cataluña 184/2014, 7 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Marzo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 465/2011

Parte actora: Lorenzo

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 184/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lorenzo en su propio nombre y representación, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de marzo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente formula demanda ante el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo nº 3, ratificada ante esta Sala por escrito presentado el 11 de abril de 2012, para el reconocimiento y el pago de los trienios correspondientes a los servicios prestados para la Administración General del Estado, así como el pago de los atrasos generados y que fue solicitado por escritos de fecha 9 de octubre de 2008, presentado ante la Delegación del Gobierno en Cataluña al día siguiente (Doc. 1). Ante la falta de comunicación sobre dicha petición, efectuó reclamación previa por escrito de 10 de noviembre de 2008, con fecha de entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Cataluña de 14 de noviembre siguiente (Doc 2). Previamente por escrito de 21 de noviembre de 2007, con fecha de entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de 22 de noviembre de 2007, había formulado otra solicitud (Doc. 4).

La petición se amparaba en la Disposición Final Primera de la Ley 13/2007, de 19 de noviembre, de modificación del art. 489.2 de la LOPJ que traslada a la Administración de Justicia algunas de las novedades del Estatuto Básico del Empleado Público que, señala, precisaban de dicha reforma orgánica para su aplicación. En concreto, la ley 7/2007, de 12 de abril, en su art. 25.2 reconoce los servicios prestados antes de la entrada en vigor del EBEP, si bien señala que podrán tener efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Por su parte, el reconocimiento de los servicios prestados viene regulado en la ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Seguidamente, nos dice que el Ministerio de Justicia aprobó unas Instrucciones para la aplicación de la disposición final primera de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, con el fin de garantizar una aplicación homogénea del punto 3 y 4 de la disposición final citada (que aporta como doc. nº 3). En ella se reconocen a los Fiscales sustitutos los "trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado", precepto que es de eficacia inmediata, a partir de su entrada en vigor (el 21 de noviembre de 2007).

Invoca el principio de igualdad retributiva también para la antiguedad de los Fiscales sustitutos, que no están excluidos del EBEP, porque la diferencia de trato está desprovista de una justificación objetiva y razonable y las Sentencias del Tribunal Supremo, de 26 y 27 de abril y 3 de mayo de 2004, estimaron las cuestiones de ilegalidad y declararon la nulidad de pleno derecho de la letra b) del apartado 1 del art. 9 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y la nulidad de pleno derecho del primer párrafo del apartado 2 del mismo art. 9, modificado por Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre .

Por otra parte, con invocación de las SSTC 68/1989 de 19 de abril y 161/1991, de 18 de julio, entiende que se dan las mismas situaciones fácticas de modo que hay que exigir una justificación objetiva y razonable para tratar desigualmente situaciones aparentemente iguales (en relación con las SSTS de 9 de diciembre de 1994, 14 de diciembre de 1990 ; 19 de noviembre de 1994 ; 11 de abril de 1994 ; 19 de mayo de 1998 y 12 de junio de 1998 ; además de las de 24 de enero ; 22 de febrero y 7 de abril de 2006 y la de 7 de febrero de 2005 ).

Sostiene que se encuentra en la misma situación fáctica y ha realizado las mismas funciones que todos los Fiscales, según se acredita por las certificaciones expedidas por dos Fiscales Jefe del TSJ de Cataluña y el Teniente Fiscal de la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma que acreditan: 1º) el periodo que el demandante estuvo desempeñando como Abogado Fiscal Sustituto (desde el periodo inicial, a partir del 20 de septiembre de 1984 hasta noviembre de 2010) por un periodo total de 21 años y 9 meses, y b) que las funciones desempeñadas son idénticas a las desempeñadas por el resto de los Fiscales, relacionando a continuación los diversos puestos desempeñados. El régimen jurídico de Fiscal Sustituto se regula en el Real Decreto 2397/1998, de 6 de noviembre en relación con el Real Decreto 391/1989,de 21 de abril y Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre.

Entiende que es de aplicación el Derecho comunitario, en concreto la doctrina que resulta de la Sentencia del TJCEE, de 13 de septiembre de 2007, dictada en cuestión prejudicial relacionada con la Directiva 1999/70/CE, que califica de discriminatorio el no reconocimiento de los trienios a una trabajadora estatutaria fija del Servicio Vasco de Salud por la sola circunstancia tener su relación naturaleza temporal. En esta Sentencia, que se pronuncia en favor de la demandante, el Tribunal justifica la infracción del principio de igualdad en la finalidad de evitar que un empleador utilice los contratos de esta clase (no fijos) para privarles de los derechos que se reconocen a los trabajadores en contratos de duración indefinida, negando que sea suficiente razón objetiva la circunstancia de que dicha antigüedad estuviera asignada solo a los trabajadores con contrato indefinido por ley, reglamento o por Acuerdo con los Sindicatos.

También especifica en la demanda el tiempo de servicios prestados, a efectos de trienios: a) como Abogado Fiscal Grado de Ingreso Sustituto, según se desprende de la documental aportada por un periodo total de 21 años y 9 meses, y b) como Abogado Técnico Superior Interino -Grupo A- de la Administración de la Generalidad de Cataluña y apoderado de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (ICS-SCS), por un periodo de 3 años y 7 meses (doc. 10 y 11).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contra la Resolución impugnada. En concreto, interesa que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Estimar el presente recurso contenciosoadministrativo; 2º) Declarar "el derecho de la recurrente a que le sea reconocida la antigüedad que le corresponde por todos los servicios prestados en la Administración (tanto en la Administración general como la autonómica) y lo que se pretende conseguir el reconocimiento del derecho a que me sea reconocida la antigüedad que me corresponde por todos los servicios prestados en la Administración, interesando el derecho a cobro de los derechos económicos derivados de la antigüedad no prescritos (cuatro años anteriores -según el art. 25 de la LGP 47/2003) siendo la fecha inicial de reclamación ante la Administración el 22-11-2007 y hasta la finalización del actual proceso, más sus intereses legales"; 3º) Declarar el derecho del recurrente a que le sea abonada en el futuro, tanto en las pagas extraordinarias como en las extraordinarias, la retribución por trienios que le corresponda en razón a su antigüedad; 4º) Condenar a la "Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la recurrente, en concepto de atrasos, las cantidades que le corresponda percibir por trienios por el periodo reclamado hasta la finalización del actual proceso, así como el pago de los atrasos e intereses generados desde la promulgación de la norma legal del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, publicado en el BOE de 13-04-2007), en la que se dispuso el reconocimiento de trienios de los funcionarios interinos por los servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha ley, fijándose los...

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