STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1492/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de los CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de marzo de 1993, dictada en el procedimiento nº 8 de dicha Sala sobre Conflicto Colectivo, iniciado en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores contra Centros Comerciales PRYCA, S.A., Comité Intercentros de Pryca, S.A., Federación Estatal de Comercio de CC.OO., Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, (FETICO), Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, (FASGA), y Asociación de Grandes Empresas de Distribución, (ANGED).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores presentó demanda dirigida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que iniciaba proceso de conflicto colectivo contra la empresa Centros Comerciales PRYCA S.A., Comité Intercentros de Pryca, S.A., Federación Estatal de Comercio de CC.OO., FETICO, FASGA y ANGED, cuyo pie o suplico rezaba así: "De la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicito, tenga por presentado este escrito con sus copias, y la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo, con el por interpuesta demanda de conflicto colectivo contra la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., y a su vista sírvase fijar, con citación de las partes, día y hora para la celebración del juicio oral tras el cual dicte Sentencia por la cual declare la obligación de la empresa demandada de abonar a los trabajadores, en caso de enfermedad justificada con aviso a la misma y durante cuatro días en cada año en que se encuentren en dicha situación, el 50% de su salario real independientemente de cualesquiera otras cantidades a que tengan derecho en virtud de otras disposiciones legales, condenándola a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La Sala señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio, lo que tuvo lugar el día de la convocatoria, alegando los que acudieron al acto lo que estimaron pertinente, proponiéndose y practicándose la prueba propuesta.

TERCERO

El 18 de Marzo de 1993 la Sala dictó sentencia, con un único hecho probado de este tenor: "La empresa "Centros Comerciales Pryca S.A." no aplica a sus trabajadores el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo de 24 de Febrero de 1.944 por entender que, en caso de Incapacidad Laboral Transitoria por Enfermedad Común o Accidente no Laboral es aplicable el art. 50 del Convenio Colectivo de Trabajo en el sector de Grandes Almacenes para los años 1989 y 1990 en relación con el Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros de "PRYCA S.A."de fecha 14 de Julio de 1989, según los cuales, solamente existe obligación de abonar el 50% del salario base de grupo durante los tres primeros días de baja, siempre que el índice de absentismo laboral sea inferior al 2,5 % en conjunto anual". La sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE UGT contra PRYCA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, y debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a percibir el 50% de sus salarios durante cuatro días primeros de I.L.T., conforme a lo que dispone el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo de 24 de Febrero de 1944, sin perjuicio de otras mejoras que pueden corresponderlas".

CUARTO

Contra dicha sentencia recurrió en casación Centros Comerciales PRYCA, S.A., y en su escrito se formulan seis motivos; el primero amparado en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar el único hecho probado de la sentencia; y los cinco motivos restantes, amparados todos en el apartado e) de dicho artículo, en que se denuncian sucesivamente infracciones de las disposiciones finales tercera y cuarta del Estatuto de los Trabajadores (el segundo); de los artículos 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, 126 y siguientes de la LGSS y 2 y 3 del Código Civil (el tercero); de los artículos 2 y 3 del Código civil en relación con el Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio (el cuarto); del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 126 de la LGSS y con el 6 del Real Decreto-Ley 5/1992 (el quinto); y del artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, en relación con el artículo 3 del Código Civil (el sexto).

QUINTO

Impugnaron el recurso las Federaciones Estatales de Comercio de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores; e informó del recurso el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEXTO

Se convocó para votación y fallo del recurso, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con base en documentos obrantes en autos.

Pretende así modificar el apartado único de hechos probados de la sentencia que dice que la empresa no aplica el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo por entender aplicable el artículo 50 del convenio colectivo para Grandes Almacenes. El motivo no puede prosperar porque, de un lado, lo basa la parte en las manifestaciones de la empresa que constan en el acta del juicio, y dicho documento no es apto para acreditar con él un error de hecho de la sentencia; de otro porque ese planteamiento es demostrativo de que no se ventila en él un error de hecho, sino censuras jurídicas que denuncia el recurrente en otros motivos de su escrito y que serán examinadas en esta sentencia.

SEGUNDO

1. La primera infracción que se invoca en el recurso es la de las disposiciones finales tercera y cuarta -ésta por su aplicación indebida- del Estatuto de los Trabajadores. La tesis de la recurrente estriba, en definitiva, en entender que el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo no está vigente porque dicha Ley está expresamente derogada por la disposición final tercera, y el Decreto de 26 de enero de 1944, que aprobó el texto refundido de la ley, no está incluído entre los Decretos que el párrafo segundo de la disposición final cuarta del Estatuto declara vigentes, como pasa con el Decreto sobre ordenación del salario, de 17 de agosto de 1973.

  1. Al argumentar así la recurrente confunde el régimen de las disposiciones finales tercera y cuarta del Estatuto. La tercera es una disposición derogatoria general, que no altera -"sin perjuicio de lo dispuesto", dice el precepto- lo que establece la disposición final cuarta, y ésta contiene dos párrafos bien diferenciados; el primero declara vigentes "en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo" las disposiciones con rango de Ley que regulan cuestiones relativas a jornada, salarios "y cualesquiera otros aspectos y circunstancias de las relaciones laborales individuales no reguladas por esta Ley"; y entre ellas está incluída la contenida en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, según es opinión común de la doctrina y también lo fue en su día de las sentencias del Tribunal Central de Trabajo, sin que el Tribunal Supremo tuviera ocasión de pronunciarse sobre este tema concreto.

    Lo que dispone el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo ni lo regula el Estatuto de los Trabajadores ni es incompatible con él (artículo 2.2 del Código Civil), por lo que debe entenderse en vigor, según resulta de dicha disposición final cuarta. El párrafo segundo de la disposición final cuarta se limita a ordenar la vigencia expresa de determinados Decretos sobre salarios y jornada.

  2. Ha sido la disposición derogatoria de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, la que ha derogado la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores; hasta entonces dicha disposición final ha estado vigente.

  3. Con lo razonado queda de manifiesto que el motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 68 de la Ley y por no aplicación de los artículos 126 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 2 y 3 del Código civil. Se dice que el motivo se articula como subsidiario del anterior y su fundamentación consiste en que la prestación económica que por enfermedad establece la Ley General de la Seguridad Social deroga la prestación económica que para la enfermedad establecía el artículo 68 citado. Confunde la recurrente la prestación económica que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social con la que imponía al empresario, como beneficio que derivaba del contrato, de pagar el 50 por 100 del salario del trabajador con enfermedad justificaba y aviso al empresario, "sin perjuicio de los derechos que por otras disposiciones legales se le reconozcan". Pero es que hay otra razón que deja clara la inconsistencia del motivo del recurso, basado en la derogación de una norma por otra; consiste en que las enfermedades comunes de duración de hasta tres días no dan lugar al subsidio por incapacidad laboral transitoria, que sólo se da en las de duración mayor, mientras que el artículo 68 referido concede el beneficio en todo caso.

CUARTO

Argumenta el recurrente en el cuarto motivo del recurso que el artículo 68 está en contraposición con el artículo 6 del Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio, que concede más beneficios que aquél.

El artículo 6 referido (y su posterior normación en Ley 28/1992, de 24 de noviembre) modifica el 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social y dispone que "en caso de enfermedad común o de accidente no laboral el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive". Como dice la exposición de motivos del Decreto-Ley, lo que se hace es establecer "una nueva modalidad de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, las cuales podrán efectuar esta colaboración respecto a dicha prestación económica, sin tener que colaborar en la asistencia sanitaria". Como se ve, se deja intacto en el Real Decreto-Ley, como en la Ley que lo ratifica, el período comprendido en los tres primeros días de la enfermedad. No hay derogación del artículo 68 de la Ley, sino un conocimiento de la actitud asumida por la empresa en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 68. Este artículo y el artículo 6 del Real Decreto-Ley 5/1992 regulan protecciones distintas.

QUINTO

Se denuncia la no aplicación por la sentencia del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 126 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 6 del Real Decreto-Ley 5/1992. Como se ve, bastaría para desestimar el motivo del recurso reiterar lo que se dice en el anterior fundamento de derecho. Nada se añade en él no recogido en los anteriores. Pero cabe añadir que el artículo 68 no entra en contradicción con el 126 de la Ley General de la Seguridad Social, ni con el artículo 6 del Real Decreto-Ley.

No hay conflicto de normas, que es lo que resuelve el artículo 3.3 al dar entrada a la aplicación de lo más favorable; pero tampoco resulta en todo caso más favorable esa normativa que el citado artículo 68.

SEXTO

Por último se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 68 de la Ley, en relación con el artículo 3 del Código Civil. Se dice que el fallo de la sentencia -derecho a percibir el 50 por 100 del salario durante los cuatro primeros días de i.l.t., conforme dispone el artículo 68 de la Ley, sin perjuicio de otras mejoras que puedan corresponderles- reconoce el derecho a percibir el 50 por 100 del salario en caso de i.l.t., mientras que el artículo 68 de la Ley limita ese derecho a la enfermedad; de esta forma la sentencia lo amplía a supuestos distintos, como son los de enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad. Además, añade el recurrente, el artículo 68 limita el beneficio a cuatro días cada año, y no necesariamente a los cuatro primeros días. Por último, entiende el motivo de casación que lo no cubierto por la Seguridad Social no son cuatro días, a que se refiere el artículo 68 de la Ley, sino solo tres por proceso (artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

Con relación a lo que queda cubierto con el beneficio -enfermedad o i.l.t.-, no hay fundamento que apoye el motivo de casación, pues la parte dispositiva de la sentencia y toda su argumentación se remite a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley. A él habrá de estarse, pues todo el debate, nacido de la postura de la parte de no admitir la vigencia del artículo 68, gira en torno a la aplicación o no al caso de dicho artículo.

Con relación al temor a que se solapen el cuarto día comprendido en el beneficio del artículo 68 y el subsidio de i.l.t. por la Seguridad Social desde el día cuarto, no se da esa suma de protección por una y por otra Ley. El artículo 68 no cubre "los cuatro primeros días de cada proceso de enfermedad", sino solamente "cuatro días de enfermedad al año".

SÉPTIMO

Ninguno de los motivos del recurso, ni el recurso todo, pueden prosperar, sino que debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal. Y no procede hacer condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Centros Comerciales PRYCA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1993 dictada en el proceso de conflicto colectivo interpuesto por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores contra la empresa recurrente, Comité Intercentros PRYCA, S.A., Federación Estatal de Comercio de CCOO, FETICO, FASGA y ANGED. Todo ello sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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