Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de Julio, de medidas presupuestarias urgentes.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Julio de 1992
MarginalBOE-A-1992-17364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley
Exposición de motivos

1

El crecimiento del déficit público durante el primer semestre del año obliga a actuar con urgencia y rigor sobre los ingresos y gastos públicos con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Convergencia.

El carácter presupuestario de las medidas a adoptar obliga a actuar con carácter inmediato para su aprobación, ya que su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario trasladaría sus efectos fuera del período presupuestario 1992.

2

En materia de ingresos y, concretamente, de ingresos tributarios, rigen además los imperativos del principio de reserva de ley, que, unidos a la necesidad de que las medidas acordadas entren en vigor inmediatamente para que puedan surtir efectos durante 1992, obligan específicamente a la utilización de la figura del Real Decreto-Ley.

Los tributos afectados por la presente disposición son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya generalidad determina que sus modificaciones resulten más efectivas frente a la coyuntura que las de otros tributos de nuestro sistema fiscal menos flexibles o con finalidades más selectivas.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es objeto de una elevación transitoria de sus escalas para el ejercicio 1992, que comporta la correspondiente adaptación de la tabla de porcentajes de retención aplicable a los rendimientos del trabajo. Esta misma medida se propondrá para 1993, mediante su inclusión en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, se anticipa al primero de agosto de 1992 la elevación del tipo impositivo general que hubiera debido realizarse el 1 de enero de 1993 para cumplir con los compromisos de nuestro país con la Comunidad Económica Europea. Por otra parte, la aplicación inmediata del nuevo tipo facilitará la absorción de sus efectos inflacionistas por la economía española, evitando de esta manera efectos anuncio indeseables.

El Gobierno espera, una vez superadas las circunstancias que han obligado a adoptar las medidas que recoge el presente Real Decreto-Ley, volver sobre los objetivos de evolución de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la Disposición Adicional Octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

3

En el ámbito del gasto, se adopta, en primer lugar, una medida que proporciona al Gobierno la flexibilidad suficiente para graduar el ritmo de incorporación de nuevos empleados públicos al servicio de la Administración, para lo cual se suspende parcialmente, durante 1992, la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En segundo lugar, se tipifica como infracción administrativa el abuso o desviación a terceros de las prestaciones farmacéuticas de la Seguridad Social a jubilados y otros colectivos con derecho a las mismas, que no tienen que realizar aportación económica alguna para obtener los medicamentos o productos sanitarios. Se evitará así que por complacencia, tolerancia o complicidad se prescriban o dispensen medicamentos utilizando indebidamente cartillas o documentos de la Seguridad Social o se obtengan gratuitamente por quienes no tienen derecho a la prestación farmacéutica o, teniéndolo, deben satisfacer la aportación correspondiente, lo que constituye una desviación del sistema de prestación farmacéutica y un perjuicio económico para la Seguridad Social.

En tercer lugar, se aborda una modificación de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cambio que no implica una modificación del nivel de protección de los trabajadores, al tiempo que se establece una nueva modalidad de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, las cuales podrán efectuar esta colaboración respecto a dicha prestación económica, sin tener que colaborar en la asistencia sanitaria.

Finalmente, también en materia de gasto público, se derogan las prestaciones procedentes del extinguido Fondo de Asistencia Social, derogación que opera de futuro, sin afectar por tanto a las pensiones ya causadas o en trámite de resolución, y sin que la misma afecte a la protección de sus posibles beneficiarios, ya que las situaciones de necesidad en la vejez o incapacidad están ya cubiertas, desde la entrada en vigor de la Ley 26/1990, a través de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

4

Por último, el Real Decreto-Ley aborda la modificación de determinados preceptos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, en la parte relativa a Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, cuya regulación se ha mostrado insuficiente para conseguir las finalidades que estaban llamados a cumplir, lo cual determina la necesidad de su urgente modificación con objeto de definir un nuevo marco que redunde en la capacidad de competencia de las Empresas españolas con vistas a la puesta en marcha del Mercado Interior comunitario.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1 Modificación del tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  1. Con efectos a partir del día 1 de agosto de 1992, el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:

    1. El Impuesto se exigirá al tipo del 15 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

  2. Se modifica el artículo 16, número 6, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un párrafo con el siguiente texto:

    En supuestos de elevación de los tipos impositivos, la rectificación que implique aumento de las cuotas repercutidas a los destinatarios, que no sean empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto, podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos.

Artículo 2 Modificación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  1. Con efectos para el Impuesto que se devengue por los períodos impositivos que finalicen en 1992 con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, la escala contenida en el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará sustituida por la siguiente:

    Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable (%)
    400.000 0 600.000 20,00
    1.000.000 120.000 570.000 22,00
    1.570.000 245.400 570.000 24,50
    2.140.000 385.050 570.000 27,00
    2.710.000 538.950 570.000 30,00
    3.280.000 709.950 570.000 32,00
    3.850.000 892.350 570.000 34,00
    4.420.000 1.086.150 570.000 36,00
    4.990.000 1.291.350 570.000 38,00
    5.560.000 1.507.950 570.000 40,00
    6.130.000 1.735.950 570.000 42,50
    6.700.000 1.978.200 570.000 45,00
    7.270.000 2.234.700 570.000 47,00
    7.840.000 2.502.600 570.000 49,00
    8.410.000 2.781.900 570.000 51,00
    8.980.000 3.072.600 570.000 53,50
    9.550.000 3.377.550 en adelante 56,00
  2. A idénticos efectos, la escala contenida en el artículo 91 de la Ley del Impuesto quedará sustituida por la siguiente:

    Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable (%)
    800.000 0 1.200.000 20,00
    2.000.000 240.000 625.000 24,50
    2.625.000 393.125 625.000 27,00
    3.250.000 561.875 625.000 30,00
    3.875.000 749.375 625.000 32,00
    4.500.000 949.375 625.000 34,00
    5.125.000 1.161.875 625.000 36,00
    5.750.000 1.386.875 625.000 38,00
    6.375.000 1.624.375 625.000 40,00
    7.000.000 1.874.375 625.000 42,50
    7.625.000 2.140.000 625.000 45,00
    8.250.000 2.421.250 625.000 47,00
    8.875.000 2.715.000 625.000 49,00
    9.500.000 3.021.250 625.000 51,00
    10.125.000 3.340.000 875.000 53,50
    11.000.000 3.808.125 en adelante 56,00
Artículo 3 Modificación de la tabla de porcentajes de retención a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la tabla de porcentajes de retención contenida en el apartado uno del artículo 46 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente, con efectos a partir de 1 de agosto de 1992:

Importe rendimiento anual pesetas Número de hijos y otros descendientes
0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 o más
Hasta 1.000.000 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 1.000.000 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 1.100.000 3 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 1.200.000 6 4 3 1 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 1.300.000 7 6 4 3 1 1 1 0 0 0 0 0
Más de 1.400.000 8 7 5 3 3 2 1 1 0 0 0 0
Más de 1.600.000 10 9 7 6 5 4 3 1 1 0 0 0
Más de 1.800.000 12 11 10 9 8 6 5 4 3 1 0 0
Más de 2.000.000 14 13 12 11 10 8 7 6 5 4 3 1
Más de 2.200.000 15 14 13 12 11 10 8 7 7 6 5 3
Más de 2.500.000 17 15 15 14 13 12 11 9 9 8 7 5
Más de 2.800.000 18 17 16 15 14 13 13 12 10 10 9 7
Más de 3.200.000 19 18 17 17 16 15 14 14 13 11 10 9
Más de 3.600.000 20 19 19 18 17 17 16 15 15 14 12 11
Más de 4.000.000 21 20 20 20 19 19 18 17 16 15 12 11
Más de 4.600.000 23 22 22 21 21 20 19 18 18 17 16 14
Más de 5.200.000 25 24 24 23 23 22 21 20 19 18 17 16
Más de 6.000.000 26 25 25 24 24 24 23 22 22 21 20 19
Más de 7.000.000 28 27 27 26 25 25 25 25 24 24 23 22
Más de 8.000.000 31 30 30 29 28 28 28 27 26 25 24 23
Más de 9.000.000 33 32 32 31 31 30 30 29 28 27 26 25
Más de 10.000.000 35 34 34 34 33 33 32 32 32 32 32 31
Más de 12.000.000 38 37 37 37 37 36 36 36 35 35 35 34
Más de 14.000.000 41 40 40 40 40 39 38 38 37 37 37 36
Más de 16.000.000 44 42 42 42 42 41 40 40 39 39 39 38
Más de 18.000.000 46 45 45 45 44 44 44 44 43 43 43 43
Más de 20.000.000 47 46 46 46 46 46 46 45 45 45 45 45
Artículo 4 Suspensión temporal parcial del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y durante el ejercicio 1992 se suspende, en el ámbito de las Administraciones Públicas centrales, la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes.

Artículo 5 Desviaciones a terceros de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social a jubilados y otros colectivos.
  1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las demás Administraciones Públicas competentes adoptarán las disposiciones y medidas adecuadas para la inspección y control de la utilización de las recetas de la Seguridad Social destinadas a pensionistas y otros colectivos excluidos del deber de aportar cantidad alguna por la dispensación de medicamentos o productos sanitarios, con el fin de evitar la desviación o utilización abusiva de las mismas y con especial atención a aquellos casos en que se produzcan acumulación o reincidencia de dicha actuación.

  2. Se considerará infracción muy grave cualquier forma de desviación o utilización abusiva de dichas recetas y en concreto los siguientes supuestos:

    1. La prescripción de medicamentos o productos sanitarios en modelos de recetas de la Seguridad Social que no obligan a aportación alguna a la misma, para uso o consumo de personas que no sean titulares de dicho derecho a la gratuidad en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social.

    2. La tolerancia o la connivencia de las personas titulares de dicho específico derecho a la gratuidad, para la utilización de sus cartillas o documentos de la Seguridad Social, con la finalidad de facilitar su utilización desviada o abusiva.

    3. La dispensación de medicamentos o productos sanitarios de forma gratuita y con cargo a la Seguridad Social, a personas que no tengan este derecho a la gratuidad, mediando tolerancia, complacencia o complicidad con la desviación o el abuso.

    4. La obtención gratuita de medicamentos o productos sanitarios con cargo a estas recetas por terceros no titulares de dicho derecho a la gratuidad.

  3. La obligación de resarcir los perjuicios económicos ocasionados a la Seguridad Social por las anteriores infracciones será declarada y cuantificada en la correspondiente resolución administrativa y será exigible solidariamente a todos aquellos declarados responsables de la infracción.

  4. Las sanciones correspondientes a las infracciones anteriormente descritas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera incurrirse, serán las siguientes:

    1. Para las actuaciones descritas en el apartado 2.1. anterior, las previstas en el apartado C del artículo 67 del Decreto 3160/1966, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social.

    2. Para las actuaciones descritas en los apartados 2.2. y 4. anteriores, la pérdida de la gratuidad total o parcial de la prestación farmacéutica, debiendo además abonar la totalidad del importe del medicamento o producto sanitario prescrito por los períodos previstos en el apartado 1.3 del artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.

    3. Para las actuaciones descritas en el apartado 2.3. anterior, las previstas en el artículo 109.1.c de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Artículo 6 Modificaciones de la legislación de Seguridad Social.
  1. Se modifica el número 1 del artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que pasará a tener la redacción siguiente:

    El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

    En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.

  2. Se añade el apartado d) al artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, con el contenido siguiente:

    d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 7 Supresión de las pensiones asistenciales.
  1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley quedan suprimidas las pensiones asistenciales reguladas en la Ley de 21 de junio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.

  2. No obstante lo previsto en el número anterior, quienes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley tuvieran ya reconocido el derecho a las pensiones citadas en el mismo, continuarán en el percibo de aquéllas en los términos y condiciones que se preveían en la legislación específica que las regulaba.

De igual modo, las solicitudes de reconocimiento de las pensiones señaladas que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se encuentren pendientes de resolución, se resolverán con arreglo a su normativa específica.

Artículo 8 Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.

Los preceptos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, que a continuación se indican, quedarán redactados de la siguiente manera:

  1. El apartado 1 del artículo 12 quedará redactado de la forma siguiente:

    A los efectos del presente Real Decreto-Ley se considerarán Sociedades de Capital-Riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica, o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  2. El artículo 14 quedará redactado de la forma siguiente:

    Las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Inversión, respectivamente.

    En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1, sin que, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.

    Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.

  3. El apartado 2, letra b), del artículo 16 quedará redactado de la forma siguiente:

    Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen de acuerdo con la siguiente escala de coeficientes, según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:

    I. A partir del tercer año y hasta el sexto incluido, el 0,99.

    II. Los años séptimo y octavo, el 0,80.

    III. Los años noveno y décimo, el 0,50.

    Los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.

  4. El artículo 20 quedará redactado de la forma siguiente:

    1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en este Capítulo.

    2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo que provengan de la transformación de Sociedades y Fondos ya existentes.

    3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en este artículo.

Disposición transitoria única Opción por la tabla de retenciones.

Quienes tuvieren la condición de pensionistas o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, podrán ejercitar la opción por la aplicación de la tabla general de retenciones en el mes inmediato posterior al de la publicación del mismo.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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