REAL DECRETO 120/1994, de 28 de Enero, por el que se determina el Tipo de Retencion de las Prestaciones de Proteccion por desempleo y Se modifica el articulo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas.
Fecha de Entrada en Vigor | 30 de Enero de 1994 |
Marginal | BOE-A-1994-2007 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, ha dado nueva redacción al apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, una de las modificaciones resultantes de dicha reforma ha consistido en eliminar la exención de la que venían disfrutando las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora.
De acuerdo al artículo 25 de la Ley del Impuesto, que también cuenta con nueva redacción por virtud del artículo 63 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, dichas prestaciones reciben, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tratamiento de rendimientos del trabajo.
Como cualquier otro rendimiento de esa naturaleza, las prestaciones por desempleo estarán sometidas a retención a cuenta, la cual, de no decirse nada en otro sentido, deberá aplicarse conforme a las normas generales del Impuesto. Teniendo en cuenta la forma en que se venía operando al satisfacer esas prestaciones con la normativa anterior, en la que no procedía practicar retenciones a cuenta por razón de la exención y la novedad legislativa señalada, el Gobierno ha entendido oportuno establecer para ellas una tabla específica de porcentajes de retención, para lo cual se cuenta con la habilitación contenida en el apartado uno del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la disposición final tercera de la misma norma.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que la sentencia de 12 de noviembre de 1993, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, ha anulado la expresión
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 1994.
D I S P O N G O :
Se añade un número 6 al apartado tres del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, con el siguiente contenido:
<6. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
Importe prestación anual / Porcentaje
Hasta 1.100.000 / 0
Más de 1.100.000 / 1
Más de 1.200.000 / 4
Más de 1.300.000 / 6
Más de 1.400.000 / 7
Más de 1.600.000 / 9
Más de 1.800.000 / 11
En las situaciones de reanudación del derecho durante el año en que se suspenda, será de aplicación el porcentaje aplicable al tiempo de producirse dicha suspensión.
Si durante el año natural el perceptor de la prestación de desempleo pasase a percibir el subsidio, el porcentaje de retención aplicable a ésta será el fijado para aquélla.>
El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
-
En general, por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa o estimación objetiva por coeficientes, el 20 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles.
Tanto los ingresos como los gastos serán los devengados en el período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
-
Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, el 2 por 100 del volumen de ventas del trimestre, incluidas las subvenciones corrientes.
-
Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método, en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
Cuando los datos-base no pudieran determinarse el primer día del año, se tomarán, a efectos del pago fraccionado, los correspondientes al año inmediato anterior. En su defecto, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
Dos. Los porcentajes señalados en el apartado an terior se dividirán por dos para las actividades empresa riales o profesionales que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el párrafo d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del Impuesto.
Tres. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.
Cuatro. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.>
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 de pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 310, 311, 370 y 371 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo relativo a la aprobación del modelo 130
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a 28 de enero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA