STS, 30 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:2428
Número de Recurso1910/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de abril de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1221/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los autos nº 992/04, seguidos a instancia de D. Ismael contra la CONSEJERIA DE POLITICA ARGOALIMENTARIA Y DESENVOLVEMENTO RURAL -JUNTA DE GALICIA-, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE POLITICA ARGOALIMENTARIA Y DESENVOLVEMENTO RURAL -JUNTA DE GALICIA-, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de abril de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los autos nº 992/04, seguidos a instancia de D. Ismael contra la CONSEJERIA DE POLITICA ARGOALIMENTARIA Y DESENVOLVEMENTO RURAL -JUNTA DE GALICIA-, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo, en fecha 19 de enero de 2.005, sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos a instancia de D. Ismael contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Ismael, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios como veterinario, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de saneamiento ganadero en los siguientes períodos:

Del 15.3.93 al 31.12.93

Del 7.3.94 al 31.12.94

Del 20.3.95 al 31.12.95

Del 15.4.96 al 31.12.96

Del 6.3.97 al 31.12.97

Del 1.6.98 al 31.12.98

Del 3.5.99 al 31.12.99

Del 5.5.00 hasta final de contrato

----2º.- El demandante firmó al inicio de cada campaña contrato administrativo, cuyo objeto era la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de actos clínicos de las campañas de saneamiento ganadero. ----3º.- Los contratos hasta el año 1996, establecían como fecha de finalización el 31 de Diciembre (de cada año), y exigía dedicación exclusiva: "siendo incompatible con cualquier otro tipo de trabajo profesional.. ". Asimismo se establecía la práctica de liquidaciones periódicamente mediante transferencia bancaria. En los contratos de los años 96, 97, 98, 99, 2000, también se establecía la exclusividad, y se acogían a la Ley 13/95 en lugar del R.D. 1465/1985. -----4º.- Durante los períodos trabajados el actor estuvo de alta en el I.A.E. y el R.E.T.A., y a raíz de informe de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social incoa expediente procediendo al alta de oficio del actor en el Régimen General de la Seguridad Social. ----- 5º.- La Consellería no conforme con tal resolución presentó demanda contra dicha alta, dictando sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, autos 626/01, en la que se reconoce la existencia de relación laboral y desestimando la reclamación de la Consellería. Dicha sentencia consta en autos y aquí se da por reproducida. ----6º.- El actor solicitó ante la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvemento Rural, certificación en la que se hiciesen constar los períodos trabajados como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero. En la certificación expedida por la Consellería en Abril de 2001 se citan los períodos trabajados "temporalmente mediante contrato administrativo" ----7º.- En los contratos celebrados a partir del 96 se hace referencia al pliego de prescripciones técnicas, en donde se describe el trabajo a realizar, en los anteriores al año 96, el contenido del trabajo a realizar se hace figurar en la cláusula cuarta del contrato. ----8º.- Los trabajos consisten en:

4.1 TRABAJO DE CAMPO

4.1.1.1.- En el ganado vacuno serán los siguientes:

En la primera visita a la explotación ganadera:

  1. Totalización de las reses, si carecen de marca oficialmente apropiada.

  2. Anotación de números en las fichas de establo, donde se registra también la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a la cumplimentación de las nóminas.

  3. Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos.

  4. Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Brucelosis y Leucosis Enzoótica, Bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina, en su caso, cuyos números correspondientes se anotarán en la ficha del establo, y envío al Laboratorio para su análisis.

    4.1.1.2.- En la segunda visita:

  5. A las 72 horas, lectura de las reacciones a la tuberculina.

  6. En caso de positividad, se marcará con una "T" en la oreja en que lleva el cretal y se realizará una nueva crotalización del animal con un crotal de contraste.

  7. Se cumplimentará la autorización de traslado al matadero y el siluetado.

    4.1.1.3.- En la tercera visita una vez conocido el resultado del Laboratorio de Sanidad Animal:

  8. En las cabezas positivas a la Brucelosis, Leucosis Enzoótica bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina se procederá a la identificación del ganado con la "T", crotalización de contraste y al siluetado del animal, junto con la valoración correspondiente en los baremos, con el conduce para su traslado y entrega al matadero, donde serán comprobados por el Veterinario Oficial del mismo, todos los datos de identificación.

  9. Se procederá a la resangría del resto de las reses del establo.

    4.1.1.4.- Asimismo, se realizarán todas las pruebas y tomas de muestras complementarias que estime la dirección de los trabajos.

    4.1.1.5.- Este esquema se completará con los trabajos estadísticos, administrativos y encuestas que señale la dirección de los trabajos.

    4.1.2.- Los servicios a desarrollar en el ganado ovino y caprino para el saneamiento de Brucelosis, se realizarán según los establecido en el apartado 4.111, subapartados a), b) y d), Y el apartado 4.11.3, subapartados a) y b), de este Pliego e incluirán, en su caso, el sacrificio de los animales diagnosticados como positivos. Asimismo incluirán, en su caso, lo especificado en los apartados 4.1.1.4 y 4.1.1.5.

    4.1.3.- Los servicios a desarrollar, dentro de la Campaña de Saneamiento, en animales de la especie canina, o en 'su caso, de otras especies, consistirán en la extracción de sangre o, en su caso, la obtención de otro tipo de muestras, según el criterio que establezca la dirección de los trabajos, para el diagnóstico de Brucelosis, o en su caso, de otras enfermedades. Igualmente será de aplicación "lo previsto en los apartados 4.1.1.4 Y 4.1.1.5.

    4.1.4.- En el ganado porcino serán los siguientes:

    4.1.4.1.- En la primera visita a la explotación.

  10. Identificación de las reses, con crotal, si carecen de marca oficialmente aprobada..

  11. Anotación en las fichas de establo de los números de crotal y demás datos identificativos.

  12. Numeración de los tubos, procediendo posteriormente a la extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Peste Porcina Africana, o, en su caso, de otras enfermedades, cuyos números correspondientes se anotan en la ficha del establo para su envío al Laboratorio y análisis.

    4.1.4.2.- Si el dictamen del Laboratorio fuese positivo, en su caso, deberá procederse, en una segunda visita al sacrificio de estos animales.

    4.1.4.3.- Este esquema se completará con los trabajos estadísticos y encuestas que señale la dirección de los trabajos.

    4.1.5.- Los servicios profesionales a realizar por los facultativos en la prevención de las enfermedades del perro y el gato serán los que, en su caso, determine la dirección de los trabajos.

    4.1.6.- Los servicios profesionales a realizar en explotaciones y establecimientos ganaderos, incluirán la inspección sanitaria de los mismos, así como la de todos los animales, su identificación, en su caso, y la toma de muestras que se estime pertinente para la correcta realización de la campaña.

    4.1.7.- Este programa de trabajo se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento hasta la finalización del contrato.

    4.2.- TRABAJO DE LABORATORIO

    La realización del diagnóstico laboratorial de las enfermedades incluidas en la Campaña de Saneamiento Ganadero, así como en otros programas sanitarios que determine la dirección de los trabajos consistirá en:

    4.2.1.- Preparación de todas las muestras recibidas en el Laboratorio así como de todos los reactivos, material e instrumental necesarios para el diagnóstico. 4.2.2.- Procesamiento de las muestras y realización de las pruebas analíticas respectivas E.L.I.S.A.,T.C., aglutinaciones, etc.

    4.2.3.- Puesta a punto de técnicas de diagnóstico.

    4.2.4.- Elaboración de estudios e informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos.

    4.3- TOMA DE MUESTRAS PARA SEGUIMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACiÓN DE RESIDUOS (PNIR).

    La realización de los trabajos consistirá en:

    4.3.1.- Investigación y toma de muestras para análisis laboratorial en explotaciones ganaderas, en fábricas y distribuidores de alimentos para el ganado y productos zoosanitarios, y en ferias y mercados.

    4.3.2.- Toma de muestras aleatorias en animales vivos comprometidos con el Plan Nacional.

    4.3.3.- Control de partidas de animales sospechosos de ser alimentados con sustancias no permitidas.

    4.3.4.- Seguimiento de las explotaciones objeto de las actuaciones anteriores.

    4.3.5.- Elaboración de informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos.

    4.4.- Los productos de diagnóstico, vacunas, material para toma de muestras e instrumental para el desarrollo de los trabajos, serán suministrados por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias.

    ----9º.- La Consellería facilita a los veterinarios los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, asume el riesgo recayendo sobre ella el resultado favorable o desfavorable de los mismos e inspecciona el trabajo. ----10º.- En el DOGA de 8.3.04 se publica decreto 51/2004 de 4 de Marzo por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de la Administración General y Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, entre ellas plazas para veterinarios. ----11º.- En diversas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se declaró el despido de veterinarios, contratados en las mismas condiciones que el actor, como improcedentes ----12º. - Se presentó reclamación previa".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Ismael contra la CONSEJERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro que la relación mantenida por el actor con la demandada durante los períodos señalados en el hecho primero de la presente resolución, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y a pasar por tal declaración".

TERCERO

La Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en representación de D. Ismael, mediante escrito de 10 de junio de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, artículos 17.1 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 1.1 y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Junta de Galicia como veterinario en virtud de sucesivos contratos administrativos en los periodos a los que se refiere el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Con el último contrato cesó la prestación de servicios el 31 de diciembre 2001. La Consejería expidió certificación en abril de 2001 haciendo constar los servicios prestados mediante contratos administrativos. Con fecha 27 de octubre de 2.004 se ha presentado demanda, en la que se solicita que se declare que la relación mantenida por el actor como veterinario con la Consellería de Agricultura es de carácter laboral y que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos. Tal pretensión se formula con la finalidad de acreditar los servicios laborales prestados en los concursos o en listas de sustituciones, según precisa la sentencia recurrida.

La resolución de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida ha revocado este pronunciamiento, apreciando la falta de acción. Entiende, con aplicación de la doctrina de nuestras sentencias de 7 y 13 de noviembre de 2007, que, terminada desde hace tiempo la relación entre las partes, no existe entre las mismas un conflicto actual entre empresario y trabajador que afecte al cumplimiento del contrato de trabajo, sino una controversia sobre la calificación de una relación anterior que ha de producir efectos en el ámbito administrativo. Contra este pronunciamiento recurre la parte demandante y aporta como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social de Galicia de 20 de diciembre de 2007, que decide también sobre el caso de un veterinario que había solicitado, después de la extinción de la relación, el reconocimiento como laborales de los servicios prestados a través de contratos administrativos para la misma Consejería, que ésta había certificado como administrativos.

SEGUNDO

Hay que apreciar la contradicción que se alega y que admiten tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 17.1, 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando que la demanda interpuesta por el actor tiene por objeto el cumplimiento de una obligación derivada del vínculo laboral y que consiste en que el empleador certifique que los períodos trabajados lo fueron como personal laboral.

Pero la cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 y 21 de marzo, 24 y 29 de mayo 2007, 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre, 13 y 27 de noviembre de 2007. En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.

Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Pero, aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría, desde luego, jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no."

TERCERO

Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.

Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC, se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.

En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto. El artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC. Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione, pues como señala la STC 75/2008, con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de abril de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1221/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los autos nº 992/04, seguidos a instancia de D. Ismael contra la CONSEJERIA DE POLITICA ARGOALIMENTARIA Y DESENVOLVEMENTO RURAL -JUNTA DE GALICIA-, sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON FERNANDO SALINAS MOLINA A LA SENTENCIA DE FECHA 30-MARZO-2009 (RECURSO 1910/2008 ).

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en fecha 30-marzo-2009 (recurso 1910/2008 ), para sostener la posición que mantuve en la deliberación, favorable a la estimación del recurso de la parte trabajadora.

Se parte, en esencia, de que aun tratándose de una acción meramente declarativa no se modifica la doctrina jurisprudencial precedente de esta Sala, pues en este caso existiría un interés digno de tutela, lo que posibilitaba la admisibilidad de este tipo de acciones en el proceso laboral. Se trata de un veterinario, que, entre por otros medios, tenía reconocido en sentencia firme de despido el carácter laboral de su relación y que insta el reconocimiento de laboralidad que la administración pública empleadora les niega, vulnerando el principio de buena contractual. La entidad publica demandada no niega la obligación de emitir, en su caso, el certificado de prestación de servicios pretendido por la parte demandante, sino que lo emite incorrectamente como si de relación administrativa se hubiere tratado y sin referencia al previo reconocimiento judicial de la relación como laboral, y lo que exclusivamente niega es el propio carácter laboral de la relación existente entre las partes en el periodo cuestionado, insistiendo en su naturaleza administrativa. En cuanto al fondo, la estimación se fundamenta en el efecto positivo de la cosa juzgada.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

1.- Partiendo de la existencia del presupuesto de contradicción de sentencias, en cuanto al fondo del asunto el recurrente invoca como infringidos, tal como exige como requisito para recurrir el art. 222 LPL (" fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia "), los arts. 17.1 y 80.1.d) LPL, el art. 24.1 de la Constitución Española (CE ), los arts. 1.1. y 1.3 Estatuto de los Trabajadores (ET), todo ello en relación con el art. 2.a) LPL, argumentando que la entidad pública demandada, en su calidad de empresario, tiene obligación de certificar al actor los periodos en que trabajó para la misma como personal laboral si así se lo solicita y alega un motivo para ello, y que en el caso enjuiciado concurre dicho motivo ante la negativa de la demandada, que sigue negando la existencia de relación laboral a pesar de que dicha condición ya la tiene el demandante reconocida judicialmente, y que esta obligación viene derivada del vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que afirma tener acción para instar la pretensión objeto de su demanda inicial.

  1. - Debe advertirse que no invocó a lo largo de este procedimiento la posible vulneración de la garantía de indemnidad ex art. 24 CE, que hubiera posibilitado analizar si la conducta de la Administración Pública empleadora emitiendo un certificado inexacto, al faltar la referencia al reconocimiento por sentencia firme de la relación como laboral a pesar de la forma de contratación administrativa utilizada, lo fue como posible represalia a las constantes reclamaciones judiciales y extrajudiciales del trabajador demandante.

  2. - Se opone la entidad demandada invocando, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 21-marzo-2007 (recurso 1795/2006 ) en la que se razona que " el demandante carece... de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción ", indicando la parte impugnante que ninguna influencia tiene para aplicar la doctrina contenida en dicha sentencia la circunstancia de que en la sentencia recurrida conste que el demandante obtuviere años atrás sentencia en la que se declaraba su despido improcedente, procedimiento donde, con carácter prejudicial, y a los efectos del procedimiento por despido, se entendía que la relación era laboral, pues ello en nada afecta a la naturaleza jurídica de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, que continúa siendo que se declare que una relación extinguida años atrás tenía el carácter de indefinida y que no es posible, por tanto, el recurso a acciones meramente declarativas para plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, ni cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor.

SEGUNDO

1.- La vigente Ley de Procedimiento Laboral no prohibe el planteamiento de acciones declarativas estando condicionada su admisibilidad a la existencia de un interés digno de tutela, como ha tenido ocasión de interpretar la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

  1. - La jurisprudencia constitucional, entre otras las SSTC 39/1984 de 20-marzo, 71/1991 de 8-abril, 210/1992 de 30-noviembre y 20/1993 de 18 -enero, en especial esta última, ha destacado, en esencia, sobre las acciones declarativas y su amparo en el art. 24.1 CE, que:

    1. " puesto que el art. 24.1 de la CE impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social significaría una injustificada limitación del derecho consagrado en el precepto constitucional ";

    2. " dejando a un lado que el art. 80 d) de la vigente LPL zanja claramente para el futuro el tema de la admisibilidad de esta clase de acciones, el art. 71.4 del precedente texto procesal -que exigía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantificar las acciones de condena y no como una proscripción de aquéllas; así se desprendía de la regulación de algunos procesos especiales pensados para ejercitar pretensiones de índole estrictamente declarativa ";

    3. se concluye que el " rechazo a admitir la acción declarativa ejercitada, en la que sin duda existía un interés digno de protección, vulnera el art. 24.1 de la CE " (STC 20

    4. Se destaca, no obstante, que " la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela ", que " la acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate ", " un interés en eliminar la situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con la entidad demandada y sobre el alcance de las obligaciones contractuales, dada esa situación objetiva de incertidumbre y el consecuente perjuicio concreto y actual para el demandante, de modo que la decisión judicial era indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, esa situación de incertidumbre ", así como que el la posible inexistencia de relación laboral en el momento de su planteamiento no bastaría para entender que " la acción meramente declarativa no era ya ejercitable al no subsistir el interés en el momento de la demanda " y que " tampoco ese fundamento sería constitucionalmente suficiente para justificar el rechazo de la acción ejercitada " (STC 210/1992 ).

  2. - La jurisprudencia de esta Sala, entre otras la sentencia de fecha 6-marzo-2007 (recurso 4163/2005), recuerda que " la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 ) y la de esta Sala (sentencias de 15 de julio de 1987, 8 de octubre de 1997, 31 de mayo de 1999 y 20 de julio de 2001) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» ".

  3. - En el planteamiento de acciones declarativas, por otra parte, en la jurisprudencia concordante con la invocada por la parte impugnante del presente recurso de casación unificadora, contenida, entre otras, en la sentencias de esta Sala de fechas 19-marzo-2007 (recurso 315/2006), 21-marzo-2007 (recurso 1795/2006), 24-mayo-2007 (recurso 161/2006), 5-junio-2007 (recurso 263/2006), 26-junio-2007 (recurso 856/2006), 18-julio-2007 (recurso 1798/2006), 31-octubre-2007 (recurso 1978/2006), 13-noviembre-2007 (recurso 1928/2006) y 27-noviembre-2007 (recurso 2691/2006 ), recaídas en supuestos en los que la parte demandante, que había estado vinculada como veterinario años atrás a una entidad pública en virtud de determinados contratos y pliegos de cláusulas administrativas, --sin que, a diferencia del supuesto ahora enjuiciado, existiera una previa declaración de laboralidad del vínculo que unió a las partes en sentencia firme de despido --, reclamó que se declarara la naturaleza laboral común de su relación, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y en concreto, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario en un organismo público, rechazándose en las citadas sentencias de casación unificadora que la jurisdicción del orden social fuera la competente para conocer de la pretensión ejercitada dado que la " eventual relación laboral " entre las partes ya no estaba vigente, argumentando que " no nos encontramos ni siquiera en el plazo hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueve entre un empresario y un trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la LPL . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable ". Concluyendo que " No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas)". Por lo que " En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción " y que " el demandante carece, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción ".

TERCERO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado, la cuestión discutida es distinta respecto de los precedentes invocados - y seguidos en la sentencia adoptada por mayoría --, puesto que la entidad publica demandada no niega la obligación de emitir, en su caso, el certificado de prestación de servicios pretendido por la parte demandante, -- y de hecho lo ha emitido en algunos de los casos, como figura en la prueba documental aportada, pero sin calificar o indicando que la relación habida entre las partes en el periodo discutido lo fue de naturaleza administrativa --, sino que lo que exclusivamente niega es el propio carácter laboral de la relación existente entre las partes en el periodo cuestionado, insistiendo en su naturaleza administrativa.

  1. - Debe advertirse, en consecuencia, que no se niega la obligación de emitir el certificado como empleadora, -- sin invocar para nada su condición de Administración Pública, del que resultaría aun más obligada ex art. 37.8 LRJAPC por respeto a los derechos de los ciudadanos --, y de hecho lo emite pero incorrectamente; y no se alega tampoco la cuestionable excepción de prescripción.

  2. - Esta obligación empresarial de emitir certificados, -- se reitera, ahora no cuestionada --, derivaría del uso laboral y de la buena fe contractual ex arts. 7 y 1258 Código Civil, 3.1.d ET; con antecedentes normativos en el derogado art. 75.5 de la Ley de Contrato de Trabajo, al que jurisprudencialmente se le otorgó en su día valor reglamentario (SSTS/IV 22-diciembre-1994 -recurso 1265/1993, 23-diciembre-1994 -recurso 1492/1993 ), con analogías actuales en nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de documentar la solicitud de prestaciones y estando sancionado administrativamente su incumplimiento como infracción grave (art. 22.6 LISOS ), y con obligaciones expresas vinculadas a la buena fe empresarial, como destaca la doctrina científica, contenidas en los ordenamientos jurídicos francés (L. 122.16 del Código de Trabajo), italiano (art. 2124 del Código Civil ) y portugués (art. 57 Decreto-ley 64-A/89 de 27 -febrero).

CUARTO

1.- La referida disparidad entre las pretensiones de las partes evidencia la existencia de un conflicto actual, " un caso o controversia, una verdadera «litis» ", y que no se trata de meramente " solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ", con la presencia de un interés digno de tutela, el poder acreditar o demostrar fácilmente por la parte demandante en cualquiera de los ámbitos jurídicos (civil, mercantil, administrativo, social u otros) en los que pretenda desarrollar su actividad la existencia de una relación laboral con la entidad pública demandada en un período determinado, concretado por la existencia de una previa sentencia firme, -- no tratándose de una declaración " ex novo " tras una hipotética relación de carácter no determinado, como acontecía en los otros supuestos antes citados --, que está obligada a acatar la entidad demandada, como entidad pública y especialmente como empleadora.

  1. - Existiendo un interés digno de tutela y siendo admisible, por tanto, el ejercicio de la referida acción meramente declarativa en el ámbito del proceso laboral, el recurso debe ser estimado en cuanto al fondo y en el ámbito del natural orden jurisdiccional social instaurado precisamente para resolver los litigios entre trabajadores y empresarios, -- sin acudir al artificio de remitir a las partes como cuestión prejudicial a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo o militar, en atención al uso que hipotéticamente se quisiera dar, en su caso, al certificado por parte del trabajador solicitante), como se efectúa con remisión al orden contencioso-administrativo en la sentencia mayoritariamente aprobada --, siendo, por tanto, la doctrina correcta la mantenida en la sentencia de contrate, lo que debiera haber comportado la estimación del recurso de casación unificadora y, al resolver el debate suscitado en suplicación, debería haberse procedido a la estimación de la demanda, declarando que la relación mantenida por la parte actora como veterinario, con la entidad pública demandada durante los períodos solicitados era de carácter laboral, y haber condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a haber acreditado en legal forma la laboralidad de dichos periodos.

  2. - Pues cabe interpretar que, a pesar de lo que alega la entidad demandada considerando que la declaración como laboral de la relación contenida en la sentencia firme de despido recaída entre las propias partes se efectúa con un carácter meramente prejudicial y con efectos exclusivos en el ámbito del concreto proceso de despido, la solución debe ser otra, dado que la referida declaración de laboralidad en el citado periodo temporal se efectúa en aquélla sentencia en base a la competencia privativa o plena, del orden social para resolver litigios entre trabajadores y empresarios como consecuencia del contrato de trabajo (art. 2.a LPL ), trascendiendo sus efectos con carácter general e incluso incidiendo en el contenido de la presente sentencia, como preceptúa el art. 222.4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se dispone que " lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

  3. - Efectuando una interpretación acorde de este precepto procesal civil con la doctrina de esta Sala IV, por la que se ha declarado que para la aplicación del llamado efecto positivo de la cosa juzgada (o por algunos también denominado efecto prejudicial de la cosa juzgada), en orden a la vinculación del proceso posterior a lo antes resuelto, debe recordarse, como señala la STS/IV 22-diciembre-2008 -recurso 2690/2007, que " como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada " (entre otras, además de las citadas, las SSTS/IV 20-febrero-2002 -recurso 2235/2001; 20-julio-2002 -recurso 2115/2001; 14-abril-2005 -recurso 1850/2004; 19-diciembre-2005 -recurso 5049/2004, precisamente en un supuesto de despido de un veterinario por una administración pública; 11-noviembre-2008 -recurso 207/2008).

  4. - Lo anteriormente expuesto unido a que la negativa empresarial al reconocimiento de la relación como laboral, vulnera las reglas de la buena fe y del ordinario uso en el ámbito laboral contractual, pues los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (argumento ex arts. 7 y 1258 Código Civil, 3.1.d ET), haciendo que el trabajador demandante tenga que reiterar, incluso en vía judicial, sus pretensiones para ver cumplidas las normales obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, incluso ya extinguido, a los efectos de delimitar con certeza los periodos en que ha estado prestando servicios con carácter laboral por cuenta de la entidad demandada, obligaba, como se ha indicado, a entender que existía un verdadero interés actual en obtener esa declaración judicial ante la negativa injustificada de la entidad demandada, debiéndose haber estimado en la forma expuesta el recurso.

Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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