ATS 388/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2020
Fecha04 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 388/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4063/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4063/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 388/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se dictó sentencia, con fecha veintiséis de abril de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 61/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 305/2017, en la que se condenaba a Balbino como autor responsable de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo, se le condenó a indemnizar a Benedicto en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), cantidad a la que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Balbino ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que, con fecha treinta de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, actuando en nombre y representación de Balbino, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene, en esencia, que la declaración de hechos probados es errónea y que se ha valorado, de forma incorrecta, la prueba practicada. En apoyo de la pretensión ejercitada se aduce que la declaración del perjudicado no reúne todos los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se apoya en la prueba indiciaria, sin concretar ni motivar razonadamente la existencia de prueba de cargo; y que no consta acreditado que el acusado se apropiara del dinero de la víctima y, por tanto, que existiera un ilícito beneficio patrimonial, así como tampoco consta la concreta cantidad invertida y perdida. Sostiene que los hechos se desenvuelven en el curso normal de una actividad de inversión para la obtención de beneficios, pero también expuesta a los riesgos por pérdida y que, pese a ello, la víctima no adoptó las medidas de autoprotección o autotutela necesarias. Finalmente, invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que Balbino, natural de Ecuador y de nacionalidad española, en el año 2011 era pastor de la Iglesia Evangelista de Txurdínaga en Bilbao, ciudad donde se había instalado en un principio y provisionalmente en el domicilio de Araceli, al existir una relación de amistad entre familiares de ambos, y donde residió durante un periodo aproximado de unos tres o cuatro meses.

    A lo largo del citado año, en fecha no exactamente determinada pero no posterior al 14 de junio 2013, el acusado había realizado una inversión, de cuantía desconocida, poseyendo unidades o acciones de una empresa denominada Better Living Global Market que, en teoría, operaba a través de los dominios de Internet y cuyo capital social, su actividad, objeto social y demás extremos, resultan en gran medida desconocidos.

    No obstante, la inversión que el acusado habría realizado consistió en aportar un dinero para la adquisición de una o más unidades pertenecientes a la citada empresa, de suerte que una vez adquirida la correspondiente unidad accedía por medio de Internet a una página de subastas de objetos, constituyendo dicho acceso una fuente de rendimientos o ingresos que se iban acumulando a la inversión realizada; acumulación de dinero que se desarrollaba de manera virtual a través de un E-Wallet o billetero electrónico, y no en forma de entrega de dinero en efectivo en la cuenta corriente bancaria facilitada a la empresa.

    Aunque no consta acreditada la cuantía exacta que el acusado habría invertido en esta empresa, ni por tanto el número de unidades o acciones de las que dispondría, sí resulta acreditado que desde el comienzo de esta inversión no percibió rendimiento económico efectivo y real alguno; es decir, no obtuvo ganancia alguna.

    Pese a ello, y conociendo la inexistencia de ganancia o rendimiento alguno de esta operación económica, a finales del mes de noviembre de 2013 y dado que escuchó de Araceli que iba a percibir un dinero, le propuso invertir en la compra de unidades de la empresa Better Living, y ante la resistencia de ésta por no disponer del dinero, contactó con su pareja Benedicto, a quien comunicó las ventajas y grandes rendimientos de la operación, expresándole, a sabiendas de que no era cierto, que recibiría 1.000 euros al mes por una inversión de 3.000 euros, y a quien convenció para que le entregara la cantidad de 3.000 euros para destinarlos a la compra de unidades; cantidad de dinero que el Sr. Benedicto entregó al acusado en su domicilio, previo reintegro de una cuenta corriente a nombre de su hijo, en fecha 21 de noviembre de 2013.

    Recibida la citada cantidad de dinero el acusado facilitó unas claves de acceso a la web de Internet, que el Sr. Benedicto no llegó a utilizar porque el acusado se comprometió a gestionar la supuesta inversión mediante el acceso a la publicación de la página web correspondiente, y dado que el propio Sr. Benedicto le había transmitido previamente su total falta de conocimiento sobre cuestiones relacionadas con la informática; actividad ésta de gestión del acusado sin la que aquél no hubiera entregado dinero alguno.

    Se desconoce con certeza el destino que el dinero dio al acusado una vez que le fue entregado, y si llegó siquiera a comprar alguna unidad; sí consta que a día de hoy el Sr. Benedicto no ha recuperado la cantidad entregada de 3.000 euros que reclama al acusado.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de la declaración de Araceli y de Benedicto, a quienes otorga plena credibilidad, y quienes depusieron en el Plenario acerca de la forma en la que fueron captados por el acusado para el negocio propuesto, objeto de enjuiciamiento, y cómo éste les transmitió la "altísima" rentabilidad del mismo. El órgano de apelación se remite a las conclusiones alcanzadas en la instancia al respecto de la verosimilitud del testimonio prestado por éstos y estima que constituyen prueba de cargo suficiente toda vez que depusieron con persistencia acerca de los hechos denunciados, se descartó en ellos la presencia de cualquier ánimo o móvil espurio y se entendió que resultaron debidamente corroborados con elementos de prueba periféricos, tales como los testimonios de las señores Gregorio y Gustavo y del señor Higinio -quienes relataron una experiencia semejante de ellos con el acusado- así como por la documental comprensiva del resguardo bancario de reintegro de la cantidad de 3.000 euros efectuado por el denunciante.

    El órgano de apelación acogió, asimismo, los argumentos a través de los cuales la Sala sentenciadora descartó otorgar credibilidad a la versión exculpatoria del acusado y considera inverosímil ciertos extremos de su testimonio, tales como que continúe invirtiendo en un negocio durante un tiempo prolongado, invirtiendo grandes cantidades de dinero sin obtener ganancia alguna, o que la inversión se hubiese realizado, en su mayor parte, por el hermano del acusado desde Ecuador sin justificación documental.

    La Sala de instancia analiza de forma pormenorizada la declaración del acusado y no considera acreditado que éste fuese, a su vez, víctima de una estafa cometida por terceras personas desconocidos. En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se extractan, con detalle, las explicaciones ofrecidas por el acusado acerca de la dinámica del negocio de inversión y se destaca la inconsistencia, en términos de veracidad, de su versión.

    En último lugar, ambas Salas otorgan un especial peso probatorio al resguardo bancario del reintegro de 3.000 euros efectuado por el denunciante. Este documento no solo acredita el importe y la fecha de la operación sino, además, el reintegro de dicha cantidad.

    Sobre la base de las consideraciones alcanzadas en la instancia, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del denunciante- perjudicado, corroborada por la prueba documental, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal de instancia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, fundamentada, como vemos, en haber sido él mismo víctima de una estafa cometida por una tercera persona desconocida, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    Por otro lado, no asiste la razón al recurrente cuando invoca la relajación de los deberes de autotutela del perjudicado como causa de exoneración de responsabilidad.

    Tal y como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 306/2018 de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".

    De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

    La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

    La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

    En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, tal y como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el ardid desplegado por el acusado tuvo la entidad suficiente como para provocar el error del perjudicado quien, tal y como razona la Sala, actuó, en todo momento, guiado por la relación de amistad basada en conocimientos previos entre familias y la sensación de seriedad que le transmitió, por su condición de pastor de la iglesia.

    Asimismo, tampoco se advierten los déficits de motivación que se denuncian. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que se ha analizado el juicio de inferencia realizado en su día por la Sala de instancia, que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que había asentado su convicción incriminatoria, y consideró que lo hizo de forma razonada y razonable, indicando, por ello, que de la lectura de la sentencia de instancia se desprende con absoluta claridad el proceso deductivo que ha llevado al Tribunal, a partir de una serie de hechos, a establecer el carácter mendaz del negocio de inversión propuesto al perjudicado con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial y sin que, a estos efectos, resulte relevante que se desconozca el destino dado a las cantidades recibidas.

    Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. Este derecho queda, pues, salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    En definitiva, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

  1. Aduce que no ha quedado acreditado el engaño bastante, el dolo defraudatorio ni el ánimo de lucro; que los hechos se enmarcan dentro de una estafa piramidal de la que también fue víctima el acusado; y que no consta que éste se apropiara del dinero del perjudicado. En apoyo de su pretensión desarrolla la dinámica comisiva de las llamadas estafas piramidales y extracta sentencias de esta Sala con jurisprudencia aplicable a las mismas.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión planteada.

    Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, y refrendó los razonamientos a través de los cuales subsume los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicados.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado contactó con el perjudicado a través de su pareja y, conociendo la inexistencia de ganancia o rendimiento alguno por haber invertido previamente en la adquisición de acciones de una empresa a través de una página de subastas, le convenció para que le entregara la cantidad de 3.000 euros con el pretexto de que iría destinada a una operación de inversión, con grandes ventajas y rendimientos, sin que conste el destino que dio a esta cantidad, que no ha sido devuelta.

    Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que fue condenado pues, tal y como consta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial fue el acusado quien comunicó al perjudicado las ventajas de la operación y los grandes rendimientos que recibiría, le convenció para que entregara la cantidad de dinero a la que se contraen las actuaciones y, una vez recibida, le facilitó unas claves de acceso a la página web desde donde se gestionaría la inversión; gestión a la que el acusado se comprometió dada la ausencia de conocimientos informáticos del perjudicado. Por lo tanto, con estos datos, no es posible aceptar la tesis exculpatoria sostenida por el acusado, de haber sido víctima, a su vez, del engaño propio de una estafa piramidal, pues se advierte, de su conducta, que se muestra ante el perjudicado con plenos conocimientos de la inversión propuesta y el control sobre su gestión.

    Por lo demás, sólo resta indicar que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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