STSJ Comunidad de Madrid 502/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:6329
Número de Recurso757/2005
Número de Resolución502/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 757/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en nombre y representación de SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CCOO, DÑA. Amelia , D. Luis Francisco , D. Jose María , DÑA. Mercedes , DÑA. Carolina , DÑA. Rocío Y D. Simón

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid , no/si habiendo impugnadoINSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por el/la Letrado D./Dª PATRICIA ALTOZANO DERQUI, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 658/04, del Juzgado de lo Social 28 de los de Madrid , se presentó demanda por SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CCOO, DÑA. Amelia , D. Luis Francisco ,

D. Jose María , DÑA. Mercedes , DÑA. Carolina , DÑA. Rocío Y D. Simón , contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 16 DE JULIO DE 2004 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de la presente Resolución vienen prestando servicios por cuenta del IMSALUD como contratados laborales temporales, con destino en los Centros de trabajo que especifican en el hecho primero de su demanda, y con la suscripción de los contratos que se relacionan en el ordinal segundo de dicha demanda.

  2. - Se reclama por los actores el derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios) y el abono correspondiente al período comprendido entre el 12 de febrero de 2003 y el 30 de enero de 2004, en las siguientes cuantías:

    -Dª Amelia .............793,32 EUROS.

    -D. Luis Francisco .........825,00 EUROS.

    -D. Jose María ...............1.062,93 EUROS.

    -Dª Mercedes ...........571,23 EUROS.

    -Dª Carolina .........999,57 EUROS.

    -Dª Rocío ............825,00 EUROS.

    -D. Adolfo ...............460,35 EUROS.

    -D. Simón ............856,68 EUROS.

  3. - La cuantía correspondiente a cada trienio por grupo profesional para los años 2003 y 2004 ascendía a:

    GRUPO

    B

    C

    D

    E

    VALOR TRIENIO 2003

    39,49

    31,60

    23,7215,84

    11,88

    VALOR TRIENIO 2004

    40,29

    32,24

    24,20

    16,17

    12,13

  4. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CCOO Y Dª Amelia , D. Luis Francisco , D. Jose María , Dª Mercedes , Dª Carolina , Dª Rocío , D. Simón frene a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de mayo de 2005, señalándose el día 1 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar en su integridad las demandas de los ocho actores que rigen estas actuaciones -nótese que el Sindicato Regional de Sanidad de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Madrid únicamente actúa en nombre e interés de los siete primeros-, absolvió al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD) de cuantas pretensiones se ejercitan en autos, que pueden resumirse en que se reconozca su derecho "al devengo de trienios" y, en su consecuencia, se abone a cada uno de ellos las sumas que postulan como complemento salarial de antigüedad del período de 1 de febrero de 2.003 a 31 de enero de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como infringidos los artículos 14 de la Constitución , y

4.2 c), 15.6 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en relación con el 35.1 de aquella norma suprema , 14 del Convenio nº 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT ), 2.2 b) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre y, finalmente, 17.1.k) y 42.1.b) de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Trae también a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita.

SEGUNDO

Previamente, es menester hacer las precisiones que siguen: 1.- El desarrollo argumentativo de este único motivo del recurso resulta ciertamente difícil de seguir, pues son constantes lasremisiones a pronunciamientos constitucionales, jurisprudenciales y de suplicación que, además, se transcriben literalmente en casi su totalidad, lo que rompe el hilo del discurso y dificulta sobremanera retomar el argumento que se expone. 2.- Cuando se promovió la demanda de la que trae causa la sentencia recurrida, al igual que con ocasión de formularse reclamación previa, ya no estaba en vigor el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD), norma que, como es sabido, fue derogada por el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. 3.- Todas las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el motivo cita expresamente para fundar la pretendida vulneración de la jurisprudencia, si bien guardan relación con el derecho a percibir complemento de antigüedad por parte de personal laboral temporal, no se refieren específicamente, sin embargo, al que presta servicios por cuenta del INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), o bien, los prestó para esta Entidad Gestora antes de ser transferido a una Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid, en la que el traspaso de funciones y servicios en esta materia tuvo efectividad desde el 1 de enero de 2.002. Y por último, 4.- El IMSALUD, en su escrito de impugnación, insiste en una alegación que ya hiciera valer en la instancia, cual es que los actores no son personal laboral, sino que están asimilados a personal estatutario temporal al servicio de instituciones sanitarias. Obviamente, dilucidar este extremo resulta capital, pues si fuera como sostiene el Organismo demandado carecería de sentido la discusión planteada, ya que conforme previene el artículo 44 del Estatuto Marco de 2.003: "El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". No habría, pues, controversia de ninguna clase ante la claridad de la expresada prevención legal.

TERCERO

Lo que acontece es que tal afirmación se revela carente de cualquier soporte probatorio y, lo que es más, contraria a la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. En efecto, según el ordinal primero del relato histórico de la sentencia de instancia: "Los actores (...) vienen prestando servicios por cuenta del IMSALUD como contratados laborales temporales, con destino en los Centros de trabajo que especifican en el hecho primero de su demanda, y con la suscripción de los contratos que se relacionan en el ordinal segundo de dicha demanda". Por consiguiente, la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les une con el Organismo demandado es, conforme a dicha resolución judicial, de carácter laboral. Pero es que, a mayor abundamiento, así lo tiene entendido también el propio IMSALUD, que, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, datada en 19 de mayo de 2.004 y obrante a los folios 156 a 160 de autos, no duda en poner de manifiesto en su primer fundamento que: "Según consta en la documentación e informes del Centro donde prestan servicios los reclamantes, la vinculación de los mismos es mediante contratos laborales para el desempeño temporal de plaza vacante, por sustitución o fuera de plantilla de personal no sanitario suscritos al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1.a) b) y c) del Estatuto de los Trabajadores y arts. , y , respectivamente, del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre , que prevén la celebración de contratos de duración determinada".

CUARTO

Dicho esto, resulta incuestionable que la relación contractual que vincula a los demandantes con la Entidad traída al proceso tiene carácter netamente laboral, que se desprende tanto de la naturaleza jurídica de los contratos en su día suscritos -todos ellos de trabajo por cuenta ajena-, cuanto de la normativa a la que se acogieron, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 26 de Diciembre de 2006
    • España
    • 26 Diciembre 2006
    ...Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD frente a la STSJ Madrid 30/05/2005 [-rec. 757/05-], revocatoria de la que con fecha 16/07/04 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, y confirmamos ínteg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR