STSJ Comunidad de Madrid 232/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:3179
Número de Recurso5446/2004
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 5446/04 formalizado por el Sr. Letrado de D. GREGORIO HERNANSANZ DE LA FUENTE en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la sentencia de fecha 1-9-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES, en sus autos número 288/04 , seguidos a instancia de Dª. Soledad frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, enreclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora, Dª Soledad , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Alcorcón desde el 28.05.2003 hasta el 27.02.2004, como coordinadora, con la categoría profesional de licenciado, y salario mensual con prorrata de pagos extraordinarios de 784´20 Euros.2.- La precedente relación laboral se constituyó con base en la suscripción entre las partes de contrato de trabajo de inserción, fijándose una retribución de 784´20 Euros brutos. El citado contrato se realiza para la "realización de tareas de coordinación en dependencias municipales dentro del proyecto denominado sensibilización medioambiental.3.- En la cláusula 7ª del contrato se establece que se regulará por la Ley 12/2004, de 9 de julio y particularmente por el art. 12, el apartado 1.d) del art. 15 del E.T según redacción dada por el art. 1º punto nueve de la Ley 12/2001 .4.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por lo establecido en el convenio Colectivo y acuerdo 2000-2003 para los trabajadores del ayuntamiento de Alcorcón, Patronato Deportivo Municipal y Universidad Popular.5.- El ayuntamiento demandado adeuda al a actora la cantidad de 22.039´75 Euros en concepto de diferencias retributivas devengados en el Período comprendido entre el 28.05.2003 y el 278.02.2004, según el desglose que se efecto en el hecho octavo de la demanda, que se da aquí por reproducido.6.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por Dª. Soledad frente al AYUNTAMEINTO DE ALCORCÓN, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la retribución correspondiente en el Convenio Colectivo y tablas salariales para la tarea de coordinadora con la categoría de licenciado, condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la actora la cantidad de 22.039´75 Euros en concepto de diferencias retributivas devengadas en el período 28.05.2003 a 27.02.2004, más el 19% en concepto de interés por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-10-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-3-05 señalándose el día 16-3-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Segura Espada fue contratada por el Ayuntamiento de Alcorcón entre los días

28.5.03 y 27.2.04 con la categoría profesional de licenciada, en virtud de contrato laboral de inserción. En el presente proceso reclama las cantidades que entiende le deben ser abonadas por diferencias entre el sueldo que percibió realmente (784,20 euros mensuales) y el que considera debió percibir (el establecido en el convenio del citado Ayuntamiento para la categoría de licenciados).

Estimada su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de fecha 1.9.04 , la Administración condenada recurre en suplicación.

SEGUNDO

El primer objetivo de la parte recurrente es conseguir la modificación del relato fáctico fijado en la instancia, respecto al que pide:

  1. ) Añadir en el tercer hecho declarado probado el siguiente párrafo: "A efectos salariales, vendrá determinada por la subvención a percibir por esta entidad conforme a lo establecido en orden 5.618/02 de 13 de diciembre, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, y apartado 9º del art. 1º de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio de 2001)".

    Solicitud que la Sala rechaza por su carácter irrelevante.

  2. ) Suprimir el cuarto hecho declarado probado, ya que, según el recurrente, la relación laboral entre las partes procesales no se rige por el convenio colectivo del Ayuntamiento de Alcorcón, puesto que la Sra. Soledad no forma parte de su plantilla.

    Petición que se acoge, pero no por las razones que invoca el recurso, sino por el carácter eminentemente jurídico de la afirmación que encierra dicho ordinal. Está en cuestión qué norma regula el salario aplicable al contrato de trabajo de la Sra. Soledad y, por lo tanto, como hecho probado no cabe dar por sentado qué norma es ésa; se trata de una cuestión a dirimir en la fundamentación de sentencia. Lo contrario es predeterminar el fallo.

  3. ) Suprimir el quinto hecho declarado probado, puesto que en él se afirma la existencia de la deuda reclamada por la actora.

    A lo que no cabe sino responder en la misma forma que en el caso anterior: el dar por probado en el relato fáctico la existencia del derecho objeto de controversia implica sin ninguna duda la predeterminación del fallo de sentencia, y la forma de subsanar este defecto no puede ser otra sino tener por no puesto el hecho declarado probado en cuestión.

TERCERO

Las razones de fondo con las que la Administración recurrente ataca la sentencia de instancia se desarrollan en dos motivos. El primero de ellos, tras invocar el art. 15.1 d) ET , argumenta que el convenio del Ayuntamiento de Alcorcón no resulta de aplicación a la relación laboral de la Sra. Soledad , ya que ésta no forma parte de la plantilla laboral de dicho Ayuntamiento, y que, en consecuencia, el salario aplicable viene determinado por la cuantía de la subvención establecida a favor de la recurrente por mor de la Orden de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid 5618/02, de 13 de diciembre.

La primera cuestión que suscita este planteamiento radica en determinar si el convenio colectivo del Ayuntamiento de Alcorcón se aplica o no al contrato de inserción existente entre las partes en el período comprendido entre 28/5/02 y 27/02/03. Y la respuesta no puede ser otra sino afirmar tal inclusión, ya que el contrato de inserción, al margen de sus notables singularidades, es, inequívocamente, un contrato laboral, como revela su regulación dentro del art. 15 ET ., y, por lo mismo, se le aplican las normas que rigen esta clase de relaciones jurídicas, entre ellas el convenio colectivo propio de la empresa donde tiene lugar la relación de servicios que ha dado pie a la concertación de tal contrato.

Ahora bien, la afirmación de que el contrato de inserción y se regula por el convenio colectivo indicado es compatible con la exclusión de la aplicación de alguna de sus partes; en concreto, con la regulación salarial que en el mismo se contiene. Este es el caso que resolvió esta Sala en sentencia de fecha 17-1-05 (rec. 3000/04 ), donde se admitió la posibilidad de que un convenio excluyera de la aplicación de determinadas materias, en este caso la salarial, a algún colectivo del personal incluido en su ámbito de aplicación, pero siempre y cuando existieran para ello razones que justificasen tal exclusión y que éstas no atentasen contra el principio de igualdad. Y en orden a apreciar si la exclusión de los trabajadores de inserción de la regulación salarial de un convenio colectivo podía considerarse vulneradora de dicho principio concluimos que no era así, de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia. En él dijimos lo siguiente:

"Esta modalidad del contrato de trabajo tuvo su origen en el R.Decreto-Ley 5/01, de 2 de marzo , cuya Exposición de Motivos, tras hacer referencia a "la concreción y formalización a través de un nuevo contrato de inserción de los programas de contratación de trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social constituyen medidas dirigidas a instrumentar de una forma más adecuada actuaciones típicas de las políticas activas de empelo", añadió una letra d) al art. 15.1 ET . en el que se vino a regular un contrato de inserción laboral

Con posterioridad el art. 1,. apd...

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