STSJ Extremadura 27/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2005:46
Número de Recurso713/2004
Número de Resolución27/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 27

En el RECURSO SUPLICACION 713/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 220/2004 , seguidos a instancia de la misma recurrente, contra ASPREMETAL, representado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO PINILLA GONZÁLEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. S. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Daniela , viene prestando sus servicios desde Junio de l997 con carácter de trabajadora en prácticas los dos primeros años, para la entidad demandada Asociación Provincial del Metal (Aspremetal), del Sector de Oficinas y Despachos, con la categoría de Auxiliar Administrativo. 2º.- Ha tenido una retribución por todos los conceptos de 22,05 Euros diarios. 3º.- El pasado 9 de enero el comité ejecutivo de la demandada acordó el cese de la actora, cese que le fue comunicado el día 12, constando en dicha comunicación, que se tiene por reproducida, la imposibilidad de mantener sus servicios por el encarecimiento de su nómina y por la innecesariedad de su puesto de trabajo. 4º.- En la misma comunicación, la demandada reconoció que tal cese constituía un despido improcedente por lo que le hizo entrega de un talón bancario por importe de 4.117,14 Euros en concepto de indemnización, y posteriormente, de otro por 614,52 Euros en concepto de diferencias. 5º.- la actora, en estado de gestación desde fecha no precisada, y en baja laboral desde el mismo día 12 por enfermedad común, y que percibió dichas cantidades, el día 28 promovió acto de conciliación en la UMAC por despido nulo o improcedente y al celebrarse el mismo sin resultado alguno por la incomparecencia de la demandada a dicho acto, presenta demanda en el Juzgado de lo Social el 12-02, reproduciendo su pretensión. 6º.- Con fecha de 17 fue publicado el Convenio colectivo Provincial del Sector que preveía una subida salarial del 5% con efectos económicos desde el 1-01-03."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Daniela contra la entidad ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DEL METAL (ASPREMETAL), sobre Despido, debo declarar y declaro como IMPROCEDENTE el que ha sido objeto aquélla con fecha de 12-01-04, condenando a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la indemnización en cuantía de 6.532,31 Euros, de los que 4.731.66 Euros ya tiene percibidos y sin opción de readmisión ni devengo de salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de Noviembre de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de Diciembre de 2.004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , La parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Directiva Comunitaria Europea 98/85 y la doctrinajurisprudencial encarnada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2004 , solicitando la declaración de nulidad del despido de la actora, denuncias y pretensión que no pueden tener favorable acogida.

La citada sentencia del Alto Tribunal -dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2569/2003 - no resuelve, en manera alguna, que el despido de una trabajadora embarazada que no sea declarado procedente, habrá de ser considerado nulo, sin más circunstancias. Y ello porque ese dilema no se presenta a la consideración; así, en el párrafo final de su fundamento jurídico séptimo se indica: "Por tanto, a la vista de cuanto se ha probado en este caso, no es procedente plantear el problema que se puede suscitar por el desconocimiento por la empresa del embarazo, como de seguido se razonará".

Estos razonamientos se expresan en base a los datos fácticos que se desgranan en el fundamento jurídico octavo:

"La singularidad del supuesto que analizamos determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al incurrir la sentencia impugnada en vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo resultado llega mediante la deducción de los hechos probados de unas consecuencias jurídicas que no se corresponden con la lógica ni con la naturaleza de las cosas. Se dice en el hecho probado vigésimo tercero que el día 15 de enero de 2002, es decir, dos días antes de la fecha del despido el...

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