Notas a sentencias del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional 93/200 8, de 21 de julio de 200 8, Rec Amparo 8010/2006

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: retraso en más de dos años para señalar la vista en un proceso contencioso abreviado, sobre denegación de permiso de residencia y trabajo. Existe dilación indebida aunque no sea imputable al órgano judicial, sino a deficiencias estructurales de la Administración de Justicia. No obstante, no otorga el derecho a un señalamiento anterior que perjudicaría a otros interesados.

Se plantea la actuación de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que ante la interposición de un recurso contenciosoadministrativo el 6 de abril de 2006, frente a la denegación de la autorización de residencia y trabajo que había solicitado al amparo del proceso de normalización, mediante providencia de 24 de abril de 2006, acordó señalar la vista del procedimiento para el 23 de octubre de 2008. No hay una demo-ra en señalar el juicio, sino que se señala si bien con una fecha prevista que excede los dos años respecto del momento de su iniciación. Interpuesto recurso de súplica mediante el que se denunciaban las dilaciones indebidas que se iban a ocasionar, el Juzgado lo desestimó por Auto de 12 de julio de 2006 en el que daba cuenta de la imposibilidad material de hacer un señalamiento en un plazo más breve. En concreto, en dicha resolución argumentaba que la carga de trabajo que soporta hace inviable cualquier adelanto del señalamiento de la vista, y explica que "en lo que va de año han entrado 750 asuntos cuando el módulo anual es de 600, sin contar la bolsa de pendencia provocada por la superación desmesurada de los módulos en las anualidades anteriores más la avalancha provocada por incidentes de extensión de efectos que llegaron en el año 2005 a registrar el número de 845 más los otros incidentes ya descritos y cuyo número llega al asombro ... Es por ello que en aras de evitar ya que no se llega a dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva sin dilaciones a por lo menos cumplir otros principios y derechos como el de igualdad que sólo se puede conseguir llevando este orden y expuesto lo anterior y sin que la Ley dé prioridad a este tipo de procedimiento ni siquiera por la mate-ria es por lo que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente y continuar con el señalamiento en la fecha en la que se acordó".

Frente a esa decisión se formula recurso de amparo, denunciando que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo es excesivo y vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE, por lo que solicitaba de este Tribunal que obligase "al señalamiento del juicio en un plazo razonable".

El Tribunal Constitucional hace aplicación de la doctrina relativa al derecho a no sufrir dilaciones indebidas en un caso en el que, como se ve, no deriva ni de una pasividad de las partes, ni tampoco del órgano judicial, sino a las causas estructurales y deficiencias de la Administración de Justicia que imposibilitan, al parecer, una atención más pronta de los asuntos o al menos, en unos plazos que sean congruentes con el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, también en tales casos se produce una lesión del ese derecho fundamental. Dice el FJ 4: "En este sentido hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, que "la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir

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de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica)".

Por tanto, si bien de las características de este caso se desprende con claridad que las demoras sufridas son debidas a deficiencias estructurales, esta circunstancia no evita un pronunciamiento estimatorio del recur-so planteado atendiendo especialmente a la cuestión de fondo suscitada, que atañe a una autorización de residencia y trabajo en el

proceso de normalización previsto por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de enero".

Ahora bien, una vez constatado que las demoras vinculadas a las razones estructurales integran el concepto de retraso injustificado, las consecuencias que se derivan de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no son concretas ni directas, hasta el punto de hacer sospechar que estamos ante una declaración del TC en principio retórica. Por una parte, ello no genera responsabilidad de los titulares del órgano judicial, y por otra, no posibilita obtener un pronunciamiento más inmediato para el señalamiento del juicio, pues afectaría al derecho de terceros que tienen señalados sus vistas con anterioridad y les generaría el consiguiente retraso. Dice la STC:

No obstante, como dijimos en la STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, el alcance del otorgamiento del amparo debe ser matizado, puesto que, al desestimar el recurso de súplica del recurrente, el Juzgado razonó que el orden cronológico para la citación para vista del procedimiento iniciado por el recurrente es el establecido por la ley sin que sea posible sustituir esa apreciación: el órgano judicial obró con la debida diligencia y, siendo el retraso sufrido de carácter estructural, la anticipación de su señalamiento para la vista que solicita el demandante agravaría la posición de otros, de suerte que el otorgamiento del amparo ha de ser "parcial, dado que este Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del amparo (SSTC 180/1996, FJ 7; 109/1997, FJ 2 y 195/1997, FJ 3)" -STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3-.

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Sentencia Tribunal Constitucional 92/200 8, de 21 julio 2008, Rec Amparo 6595/2006, (PONENTE Mª EMILIA CASAS BAAMONDE)

Despido de la trabajadora embarazada: para que se declare la nulidad del despido, no es necesario que la empresa conozca el estado de embarazo. Se corrige la interpretación del art. 55.5 Et que ha venido haciendo el tribunal supremo (social), al exigir dicho conocimiento por la empresa.

Una trabajadora venía prestando servicios como auxiliar administrativo para una entidad asociativa empresarial del sector del metal desde el año 1997 hasta que fue objeto de despido en el año 2004, el cual fue reconocido como improcedente por la empresa y ofreció a la trabajadora la indemnización legal...

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