ATC 177/2001, 29 de Junio de 2001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:177A
Número de Recurso2943/1998

Extracto:

Resolución penal. Prisión provisional: prórroga motivada. Derecho a la libertad personal: prisión provisional, respetado. Igualdad en la aplicación de la ley: prisión provisional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia, el 26 de junio de 1998, y registrado en este Tribunal el 29 siguiente, doña Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales, formuló demanda de amparo en nombre y representación de don Enrique Dorado Villalobos, contra el Auto de 3 de junio de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de la misma Sala, de 19 de mayo de 1998, que acordó prolongar por dos años más su situación de prisión provisional sin fianza.

  2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo y relevantes para la resolución del mismo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente fue procesado en el 15/95 del Juzgado de Instrucción Central núm. 1, como uno de los supuestos autores materiales de la muerte de dos presuntos miembros de la organización terrorista ETA. En este sumario también fueron procesadas otras personas como autores, inductores o encubridores, algunas de las cuales se encontraban en libertad provisional con o sin fianza en el momento de la interposición de la demanda de amparo.

    2. Una vez iniciados los trámites para la prórroga de la prisión del recurrente por el Juez Instructor, éste dictó Auto de conclusión del sumario (el 23 de abril de 1998) y elevó las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Nacional, la cual, mediante un Auto de 19 de mayo de 1998, resolvió prolongar la prisión provisional del mismo, sin que esta prolongación pueda exceder de dos años más, atendiendo a los hechos imputados en el procesamiento (detención ilegal, tortura, asesinato y pertenencia a banda armada), el marco organizado en que se cometieron los delitos, que hacía temer que el demandante pudiere sustraerse a la acción de la justicia apoyado por otras personas implicadas, y el carácter de autor material de los delitos de los que venía siendo procesado el recurrente.

    3. Recurrido en súplica el Auto anterior, la misma Sala, en otro de 3 de junio de 1998, lo desestimó argumentando que no cabía, en la fase en que se encontraba el procedimiento, el análisis sobre las pruebas solicitadas por el recurrente por ser dicha labor más propia del juicio oral y de la Sentencia. La Sala argumentaba igualmente que desde que fue elevada la causa, ésta había tenido tiempo suficiente para analizar las actuaciones y los requisitos legales de la prisión así como que el riesgo de huida se había visto acrecentado al agravarse su situación por los hechos del procesamiento.

  3. Por el recurrente se denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad (art. 17), a la tutela judicial efectiva, en conexión con aquél, del art. 24.1 CE, y a la igualdad del art. 14 de la Constitución.

    La primera infracción constitucional habría tenido lugar por la falta de motivación respecto de la existencia o no de razonables sospechas de criminalidad ya que la Sala se limitó a hacer una remisión a los Autos de procesamiento, lo que no es válido, pues unas han de ser las razones para procesar y abrir el juicio oral y otras las que permitan adoptar o mantener una medida como la prisión provisional, en cuyo supuesto no bastan los indicios sino que es preciso un análisis y graduación de los mismos. Tampoco se analiza el periculum in mora, ya que, sostiene el recurrente, no existe riesgo de fuga. La resolución se limita a constatar la gravedad de los delitos imputados y las penas aparejadas a los mismos, pero no la consistencia de la prueba en su contra ni la inexistencia de riesgo de fuga para lo que no ha de tenerse en cuenta el tiempo que lleva en prisión. Rechaza la utilización de un argumento, sin apoyo alguno, cual es que pudiere recibir ayuda para ello de otros implicados, porque ello dependería de circunstancias que afectarían a terceros y no al recurrente.

    Como apoyo de la segunda infracción de derechos fundamentales, argumenta que el tiempo que lleva en prisión (desde el 20 de mayo de 1996) prolonga una situación de indefensión, unida a la pérdida de imparcialidad del Juez Central de Instrucción núm. 1 que decretó la medida, el cual o no resuelve los recursos o dilata su resolución y no se pronuncia sobre diligencias de investigación que el demandante pidió en su momento. La forma y el momento en que se ha concluido el sumario ha impedido a la Sala analizar en profundidad su situación personal y hacer un pronunciamiento sobre todas aquellas alegaciones que se hicieron valer en el recurso.

    En cuanto al principio de igualdad, sostiene que al haber imputados en la misma causa y por los mismos hechos que se encuentran en situación de libertad provisional, por considerar la Audiencia que no van a eludir la acción de la justicia, no existe razón alguna para que al quejoso se le aplique otro criterio discriminatorio, pese a poseer arraigo suficiente, como tampoco existe razón para que se alce un procesamiento respecto de otros implicados con base en unos documentos secretos y no aplicar el mismo criterio para otros procesados como el recurrente.

  4. Por providencia de 24 de julio de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  5. En su escrito de alegaciones, la representación procesal del demandante de amparo se ratifica en lo ya expuesto, haciendo especial énfasis en la inexistencia del riesgo de fuga que se funda en la conducta procesal del Sr. Dorado Villalobos desde el inicio de la causa, su situación económica y su arraigo familiar y social. Se insiste en la debilidad de los indicios de responsabilidad criminal por los delitos que se le imputan y en la arbitrariedad de las resoluciones judiciales que acuerdan la prolongación de su situación de privación de libertad.

    Se aduce que los argumentos empleados por la Sala para mantener la situación de prisión provisional del recurrente, respecto de los tenidos en cuenta para acordar la puesta en libertad de las otras personas implicadas, carecen de la mínima justificación, lo que supone un trato discriminatorio, contrario al art. 14 CE.

  6. Por el Ministerio Fiscal se manifestó la carencia de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto por el Tribunal Constitucional, toda vez que:

    1. Por lo que a la tutela judicial efectiva se refiere, y circunscribiendo su examen a los Autos que acuerdan la prolongación de la prisión provisional, que son las resoluciones realmente recurridas, la alegada violación debe ser inadmitida en tanto en cuanto se pretenda configurar como independiente del propio derecho a la libertad; recuerda el Fiscal que si la decisión de privar a una persona de libertad con carácter provisional exige una resolución judicial motivada, dicha motivación no responde al genérico derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, sino al específico deber de motivación de las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, de modo que, de acuerdo con nuestra doctrina, la falta de motivación determina la infracción del derecho fundamental correspondiente, en este caso, la libertad personal (SSTC 128/1995, 37/1996, 62/1996, 44/1997, 67/1997, entre otras).

    2. En cuanto al principio de igualdad pone de manifiesto la falta de aportación de un término de comparación válido y, en cualquier caso, aparte de la dificultad de apreciar la infracción constitucional denunciada por razón de resoluciones que han de contemplar necesariamente las circunstancias concurrentes en cada procesado, entiende que la fundamentación del Auto de 19 de mayo de 1998 resulta suficiente a los efectos de descartar la vulneración del art.14 CE, pues en él se expresan las circunstancias diferentes que han llevado a adoptar resoluciones distintas.

    3. Por último, señala, desde el control externo que corresponde efectuar a este Tribunal para determinar si la adopción o mantenimiento de la medida de prisión provisional se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, que las resoluciones que aquí se impugnan cumplen con las exigencias constitucionales respecto de la limitación del derecho a la libertad en los casos a los que se refiere el art. 17.1 CE, en los extremos en los que de forma reiterada pone especial atención nuestra doctrina (SSTC 128/1995, 44/1997, en particular), esto es, tienen en cuenta no sólo la naturaleza y finalidad de la prisión provisional, los requisitos legales, los graves delitos imputados al procesado y el riesgo de fuga que considera elevado pese a las alegaciones del demandante relativas a su arraigo y medios económicos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en este supuesto la causa de inadmisión puesta de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a través del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, cuya inicial apreciación ha de confirmarse ahora mediante la presente resolución; esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica].

    Como ha expuesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el objeto del presente recurso de amparo ha de circunscribirse a las vulneraciones de derechos constitucionales que se atribuyen a las resoluciones que se impugnan en la demanda de amparo: el Auto dictado el 3 de junio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 19 de mayo de 1998, por el que se prolonga la prisión provisional de don Enrique Dorado Villalobos, dejando a un lado las quejas referidas a la actuación u omisión del Juez instructor, que no guardan relación directa con las resoluciones mencionadas.

    En la demanda se plantean, como vulneraciones independientes, las del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la del derecho de libertad reconocido en el art. 17 CE. De una parte se alega la falta de motivación de las resoluciones impugnadas respecto de la existencia o no de razonables sospechas de criminalidad, por haberse limitado la Sala a efectuar una remisión a los Autos de procesamiento. De otra, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya vulneración constituye la queja básica del demandante, las resoluciones impugnadas ?se denuncia? no expresan de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la decisión de prolongar la prisión provisional, en particular la gravedad abstracta de los delitos y las penas no bastan para justificar la prisión desde la perspectiva constitucional, dado que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y de arraigo familiar alegadas.

    La tercera alegación se sustenta en la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), con referencia a los demás coimputados, que se encuentran en libertad. Según la demanda, a pesar de que las circunstancias de arraigo personal, familiar y social del demandante son iguales a las de tales coimputados, la Sala sólo aprecia riesgo de fuga en el ahora recurrente, lo que supone un trato discriminatorio y carente de justificación.

  2. Respecto de la primera de las quejas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de los Autos que acuerdan la prolongación de la prisión provisional, conviene recordar una vez más nuestra doctrina, según la cual la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de adopción o mantenimiento de la prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la motivación judicial para privar de libertad es una garantía del propio derecho a la libertad, si bien rige un deber reforzado de motivación en atención a la relevancia del referido derecho a la libertad (SSTC 47/2000, FJ 3 c); 231/2000, FJ 2; 305 /2000, FJ 2; 29/2001 FJ 2, entre las más recientes).

    En consecuencia hemos de examinar las dos primeras quejas desde la perspectiva del derecho a la libertad (art. 17 CE) y, en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, tenemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de cuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4;33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).

    Ya se concretaba, en el FJ 2 de la STC 128/1995, como constitutiva de estos fines, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, pero lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal (STC 128 /1995, FJ 2, por todas).

    Por último conviene recordar que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos y que, en consecuencia, las limitaciones que de los mismos se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable, de donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas restrictivas sean necesarias para conseguir el fin perseguido, ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (STC 18/1999, FJ 4, por todas).

    En consonancia con lo anterior, es doctrina constitucional reiterada que para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995,FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio, y 165/2000, de 12 de junio, 29 /2001 FJ3, entre las más recientes).

    Los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación son: en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias, sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6, 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, entre otras).

    En cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia puede resumirse así: corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, de 3 de abril, FJ 2), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [STC 128/1995, FJ 4 b)].

  3. A la luz de la anterior doctrina y desde dicho limitado control que nos corresponde efectuar, la lectura conjunta de los Autos impugnados revela que los mismos se hallan suficientemente justificados y razonados, expresan los fines que concretamente legitiman la limitación de la libertad personal que se acuerda, y permiten llevar a cabo el juicio de ponderación que justifica la prolongación de medida tan gravosa, valorando las circunstancias particulares del caso y del imputado, ex art. 17.1 CE. Esto es, aprecian la existencia de indicios racionales que sustentan el carácter delictivo de los hechos que se imputan al recurrente (constitutivos de los delitos de detención ilegal, tortura, asesinato y pertenencia a banda armada), hemos de recordar al respecto, que resulta constitucionalmente legítima la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones o a los informes obrantes en la causa (SSTC 107/1997, FJ 3 y 116/1998 FJ 5), incluso en el caso de las resoluciones restrictivas de derechos (STC 123/1997, FJ 5). También se expresan las razones que justifican el mantenimiento de un riesgo de fuga no conjurable con medidas alternativas a la prisión provisional: el agravamiento de su situación procesal, debido al dictado del Auto de procesamiento años después de producirse los hechos, la ausencia de cargas familiares que, por su carácter no pudieren impedirle ocultarse a la acción de la justicia, y, finalmente, el entorno organizativo de la comisión de los delitos que se le imputan que podría facilitar su huida al contar con facilidades de otras personas. En definitiva, las resoluciones judiciales efectúan una razonable ponderación de la proporcionalidad de la medida de prisión provisional adoptada

  4. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la demanda no señala los datos concretos en los que basa la pretendida identidad sustancial de las circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación, por lo cual, resulta imposible todo juicio relevante de analogía basado en esta alegación (SSTC 85/1989, FJ 1; 128/1995, FJ 1; 158/1996, FJ 4; 157/1997, FJ 6). No puede apreciarse una discriminación arbitraria o carente de justificación del demandante respecto de los demás imputados que se encuentran en libertad fundada en la consideración de la Sala de que aquéllos no van a eludir la acción de la justicia, pues no se hace referencia alguna a las concretas circunstancias subjetivas de cada uno de dichos coimputados, y, como ya hemos afirmado en la STC 177/1998, FJ 6: «Las circunstancias subjetivas pueden actuar en estos supuestos con un peso muy específico e importante en el momento de tomar la decisión la autoridad judicial en una u otra dirección. En este sentido, sólo cuando se ofrece un término de comparación preciso y concreto, para demostrar la injustificada desigualdad en el correspondiente tratamiento jurídico-penal de la que nazca la arbitrariedad, será posible llevar a cabo este juicio de igualdad o desigualdad, no viable, en cambio, cuando como en este caso sucede, las referencias que se aportan son más bien genéricas, imprecisas y abstractas, siendo, por tanto, tal juicio de imposible efectividad. (?) El principio de igualdad exige a quien lo considera violado la expresión nítida del correspondiente término de comparación, a fin de acreditar que se produjo una decisión desigual en supuestos sustancialmente idénticos y, por consiguiente, desprovista de razonabilidad».

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a veintinueve de junio de dos mil uno.

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