STC 44/1997, 10 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/1997
Fecha10 Marzo 1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.852/96, promovido por don Martin E. representado por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y asistido por el Abogado don Johannes van Hooff, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada 112/96, de 8 de abril, desestimatorio del recurso de queja contra el del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baza, de 6 de marzo de 1996, que confirmaba en reforma el Auto de 22 de febrero, denegatorio de libertad provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo de 1996, don Victorio V. M. Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Martin E. contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante Auto, de 24 de enero de 1996, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baza decretó la prisión provisional del recurrente con la siguiente fundamentación: «Apareciendo en la causa la existencia de un delito que tiene señalada pena superior a la de prisión menor y existiendo motivos bastantes para creer responsable criminalmente del mismo a Erkamps Martin, procede decretar la prisión provisional del mismo, conforme al art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

b) El imputado solicitó su libertad provisional en un escrito, de 9 de febrero de 1996, en el que, con apoyo en el art. 503 L.E.Crim., alegaba esencialmente la falta tanto de gravedad de los hechos que se le atribuyen (transporte de 300 kilogramos de hachís) como de la posibilidad de que susciten alarma social. El Auto del Juzgado de 22 de febrero deniega la petición, pues al no haber variado las circunstancias que dieron lugar al Auto de prisión «en atención a la gravedad del delito cometido, a la pena prevista para el mismo, la posibilidad fundada de que puedan eludir la acción de la justicia deben continuar dichos imputados en prisión».

c) El Sr E. reiteró su solicitud en reforma, insistiendo en sus alegaciones previas y añadiendo la falta de motivación del Auto que se impugnaba, la ausencia de motivos bastantes para fundar su responsabilidad respecto a los hechos investigados y la inexistencia de riesgo de sustracción a la Administración de Justicia por su condición de extranjero, a la vista de los Convenios de extradición y cooperación existentes. El Auto que le respondía, de 6 de marzo, confirmaba la prisión. En su fundamentación se extendía en el relato de los hechos hasta ese momento constatados y afirmaba el cumplimiento de los tres requisitos del art. 503 L.E.Crim. para el dictado de la medida cautelar.

d) Mediante recurso de queja, el recurrente reiteró ante la Audiencia las alegaciones que se sintetizan en el resumen de su demanda de amparo (I.3). El ATC 112/96 desestima el recurso al estimar concurrentes «cuantos presupuestos o requisitos establecen los arts. 503 y 504 L.E.Crim.

3. El escrito de demanda invoca como infringidos los arts. 17.1 y 24.1 C.E. En su escueta fundamentación se refiere a la superación del plazo razonable de mantenimiento del recurrente en prisión provisional y a las alegaciones vertidas en el recurso de queja ante la Audiencia, que se transcribe íntegramente en la descripción de los hechos. En dicho escrito se afirma que la medida cautelar mantenida no cumple las exigencias legales (art. 503.3 L.E.Crim.) y constitucionales, puesto que el delito imputado sería sólo el de cooperación en el tráfico de un producto que no causa grave daño a la salud y en la causa no aparecerían motivos bastantes para creer responsable criminalmente al Sr E..

4. En un nuevo escrito, de 21 de junio, la representación del recurrente informa de diversas circunstancias del devenir del procedimiento penal, acentuando la dilación que supone la petición de diversas diligencias por parte del Ministerio Fiscal y reiterando la levedad de la pena que amenaza al hoy recurrente.

5. Mediante providencia, de 23 de septiembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Granada y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baza a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

6. Recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 31 de octubre).

7. En su escrito de 24 de noviembre, la representación del recurrente se ratifica en sus alegaciones previas e informa que la Audiencia Provincial de Granada ha dictado ya Sentencia en el procedimiento en el que tiene su origen el presente recurso de amparo. La misma, contra la que se ha preparado ya recurso de casación, condena al recurrente a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud con la agravante de cuantía de notoria importancia. Su escrito se completa con una serie de consideraciones tendentes a rebatir los fundamentos de dicha Sentencia condenatoria.

8. El Fiscal concluye su informe interesando la desestimación de la demanda interpuesta, pues si bien se da «una deficiente motivación en los dos primeros Autos dictados por el Juzgado de Instrucción», tal defecto «se subsana en el último, que contiene (...) una suficiente justificación de la medida de prisión, de las razones que llevaron primero al Juez a adoptarla, mantenerla, y después a la Sala confirmarla», siquiera esta última con una motivación por remisión: aun de forma escueta, se observan en las resoluciones judiciales las distintas consideraciones que el Tribunal Constitucional ha estimado necesarias para realizar el pertinente juicio de ponderación, incluidas las relativas a la peculiaridad del caso concreto.

9. Mediante providencia de 6 de marzo de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El recurrente se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 24 de enero de 1996. Su solicitud de libertad provisional, de 9 de febrero, fue inicialmente denegada por el Juzgado de Instrucción mediante Auto de 22 de febrero. Esta denegación fue confirmada en reforma (Auto de 6 de marzo) y, ya por la Audiencia Provincial, en queja (Auto de 8 de abril). Tras interponer el presente recurso de amparo se dictó Sentencia en primera instancia que le condenaba a tres años y seis meses de privación de libertad por la comisión de un delito de tráfico de drogas.

Su queja en esta sede, anterior, pues, a la Sentencia condenatoria que ha recurrido en casación, se refiere, en primer lugar, a la duración de la medida cautelar, que en su estimación excedería del estándar del plazo razonable, y, en segundo lugar, a la falta del requisito de la misma consistente en que concurran motivos bastantes en la causa para creerle criminalmente responsable. En relación también con los requisitos legales de sometimiento a prisión preventiva, discrepa de la calificación judicial provisional de los hechos, que, en cuanto determinante de la gravedad de la pena que le amenaza, condiciona en nuestro sistema la selección de dichos requisitos. De manera harto difusa parece también quejarse el recurrente, finalmente, de la insuficiencia de la fundamentación global de la medida de prisión.

2. En el primero de los motivos de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la libertad por cuanto la duración de su situación provisional de prisión se habría prolongado más allá de lo razonable. Del relato de antecedentes fácticos conviene extraer al respecto que su ingreso en prisión se produjo el día 24 de enero, que su demanda de amparo tiene fecha de 29 de abril, y que la instrucción en la que se enmarca la medida tiene como objeto unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas que se atribuyen a tres individuos de nacionalidad holandesa.

3. La alegación del recurrente parte de una premisa correcta, como es la de que, con independencia de la no superación del plazo legal máximo de prisión preventiva, y con independencia también de la adecuada justificación material de la medida, la misma no puede extenderse en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario para cumplir su legítima finalidad, lo que comporta, en última instancia, que el imputado no tiene por qué sufrir las dilaciones indebidas en el proceso penal (STC 41/1996). A partir de ahí, sin embargo, no aporta la queja los elementales mimbres para su análisis de fondo, ni los que nosotros encontramos, sintetizados en el párrafo anterior, avalan la consistencia del motivo. En efecto, amén de que esta concreta alegación relativa a la dimensión temporal de la prisión no se ha realizado ante la jurisdicción ordinaria -art. 44.1 c) LOTC-, cuando se hace ahora aquí per saltum no contiene especificación alguna del período preciso que se estima excesivo ni de la medida u omisión judicial que se considera generadora de dicho exceso. La alegación debe ser, pues, desestimada.

4. El recurrente achaca a la motivación de las resoluciones judiciales que le mantienen en prisión tanto un débil sustento de la imputación que se le dirige, como una errónea calificación de los hechos que se le imputan y, con ello, una incorrecta atribución inicial de pena a los mismos. La invocación al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), anexa a la del derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.), quedaría en su caso arrumbada por el rechazo de esta última, que supone la aplicación de un canon de análisis de la motivación más exigente. Finalmente, y aunque apenas da pie para ello la demanda, podría aún entenderse que el motivo de impugnación de las resoluciones se sustenta también sobre un defecto global de fundamentación de la medida: que tampoco se alega una finalidad constitucionalmente legítima para la privación de libertad o que, alegada, su efectiva y concreta pertinencia no resulta suficientemente razonada.

Adelantemos ya que, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la fundamentación de la prisión provisional y a la motivación de las resoluciones judiciales que decretan su adopción o mantenimiento, ni el motivo relativo a la seriedad de la imputación ni el que se referiría a la finalidad de la medida de privación de libertad pueden ser estimados.

5. A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional:

a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad (arts. 17.1 y 17.4 C.E.), «la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida» (también, STC 62/1996, fundamento jurídico 5.). El propio fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: «su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva».

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992 y 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, «entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional» [STC 128/1995, fundamento jurídico 4. b)]. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como «una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines» referidos en el párrafo anterior (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.).

Concreción obvia de las anteriores directrices es la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán «tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado». El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que «en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional (...), así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena», también lo es que «el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias» y obliga a ponderar «los datos personales así como los del caso concreto» [fundamento jurídico 4. b); también, SSTC 37/1996, fundamento jurídico 6. A); 62/1996, fundamento jurídico 5.]. En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

En coherencia con las directrices reseñadas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (fundamento jurídico 7.).

c) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos trascendentes extremos que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad. El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 C.E., sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma [SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4. a); 37/1996, fundamento jurídico 5.; 62/1996, fundamento jurídico 2.; 158/1996, fundamento jurídico 3.]. El segundo se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: «Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, fundamento jurídico 2.), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley (...). No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución» [STC 128/1995, fundamento jurídico 4. b)].

6. La primera queja del recurrente tiene por contenido la falta de fundamento fáctico de la imputación que sirve de presupuesto a la prisión provisional. Respecto a la misma, como acabamos de recordar, sólo nos compete la supervisión externa de que la declaración de que exista probabilidad de culpabilidad como habilitante de tan contundente medida aparezca como razonable a partir de los datos que aporta la investigación.

La citada supervisión depara un resultado contrario a lo pretendido en la demanda. En el Auto que daba respuesta al recurso de reforma, el Juzgado detalla los hechos provisoriamente constatados y las fuentes de los datos que conducen a los mismos -atestados de la Guardia Civil, análisis de la droga incautada-, sin que a partir de dicho relato quepa calificar de ilógica o de argumentalmente insuficiente la inferencia de indicios de responsabilidad criminal del recurrente.

La misma calificación merece la subsunción jurídica del relato fáctico provisional -tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, sobre cuya impugnación parece querer sustentar el recurrente la atipicidad de la medida en función de los distintos requisitos que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prisión provisional en relación con la pena que correspondería a la imputación realizada. La corrección de la calificación jurídica impugnada ha sido posteriormente avalada, por cierto, por la Sentencia condenatoria en primera instancia.

7. En relación con la motivación global de la decisión de mantenimiento en prisión, que parece constituir también motivo de la demanda, deben recordarse los siguientes antecedentes: si bien con concisa expresión, como destaca el Ministerio Fiscal, sí que indica el Auto de 22 de febrero de 1996, que era el que daba respuesta a la primera petición de libertad, la finalidad de evitar con la medida cautelar la elusión de la acción de la Justicia; respecto a la justificación de la concurrencia del riesgo que supone, la misma resolución, de modo ciertamente escueto, alude a la gravedad del delito cometido y a la pena prevista para el mismo; esta parquedad y esta constricción a datos puramente objetivos no fue remediada por la Audiencia, ni a ello coadyuvó el recurrente, quien, como en esta sede, centró su estrategia defensiva en la discusión del presupuesto de la medida de prisión provisional.

Con todo, aun faltando en la fundamentación alusión alguna a las circunstancias subjetivas del imputado, debe calificarse de suficiente y razonable la motivación de la medida de prisión provisional que ahora se impugna. Para arribar a esta conclusión a partir de la motivación referida debe acentuarse, en primer lugar, la consignación de una finalidad constitucionalmente legítima, cual es la conjuración del riesgo de fuga, y, en segundo lugar, el momento del dictado de la medida y la información de que disponía el instructor. Así, cuando el Juez adoptó la decisión, no había pasado aún un mes desde el inicio de la instrucción y el único dato descollante era el de la indiciaria comisión de un delito calificable inicialmente como grave por parte de ciudadanos extranjeros que no cabe descartar que formen parte de una organización. Que en esta tesitura el Juzgado optara por la prisión y no por la libertad, y sustentara su opción en la conjuración de un riesgo de fuga sostenido sólo por la gravedad de la imputación y de la pena amenazante, no puede calificarse en este caso concreto como una decisión ilógica o injustificada y excesivamente preservadora del proceso en detrimento de la libertad. No contemplamos, en suma, la alegada vulneración del derecho a la libertad, por lo que procede también la desestimación del segundo motivo y, con ello, la de la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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