ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4150A
Número de Recurso3884/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3884/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3884/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 704/2015 seguido a instancia de D.ª Olga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Institut Catalá de la Salut (Hospital Vall D'Hebron, Ciutat Sanitària i Universitària), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de D.ª Olga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2017 (R. 2847/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad deducida contra el Hospital Vall d'Hebron (Ciutat Sanitària i Universitaria).

Consta que la actora viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada desde julio de 2011, como facultativa adjunta de la Unidad de Curas Intensivas de Pediatría. El día 24-5-2008, se encontraba de guardia de presencia física desde las 9:00 horas del sábado hasta las 9:00 horas del domingo, y empezó a sentir un dolor en la rodilla izquierda, progresivo con impotencia funcional, que le imposibilitó la vuelta a su domicilio por sus propios medios a la salida del trabajo; inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 25-5-2008 al 18-9-2018 y del 12-12-2008 al 8-2-2010 por recaída, proceso que fue declarado derivado de accidente de trabajo por sentencia de fecha 16-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada por otra de la Sala de 18-7-2014. El 80% de la jornada de la actora es en pie, en bipedestación y deambulación, y se realizan una media 260 horas de trabajo mensuales. La actora en el momento en que se produjo el accidente de trabajo estaba pluriempleada, prestando servicios también en el Hospital de Santa Creu y Santa Pau, como Adjunta de Guardia. La evaluación de riesgos laborales del Hospital Vall d'Hebron en el momento en que se produjo el accidente de trabajo no incluía los riesgos derivados de la realización de guardias de 24 horas.

La Sala de suplicación, tras referir doctrina que entiende de aplicación, considera que en el caso enjuiciado el Hospital no había evaluado el riesgo específico que podía derivar de realizar guardias de 24 horas, en el curso de una de las cuales la actora sufrió un accidente de trabajo, pero no hay datos suficientes que permitan sostener que esta fue la causa del accidente que sufrió en una fecha tan lejana como el 25-5-2008, "en que ni siquiera había entrado en vigor la actual Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social", consistente en una parameniscitis interna de rodilla izquierda versus ruptura meniscal, que se ha calificado como accidente de trabajo por haber ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, pero ello no ha de comportar necesariamente responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 123 LGSS si la lesión no puede relacionarse causalmente con el incumplimiento que se apreció, pues la lesión en la rodilla izquierda sin duda fue el resultado de un sobrecarga, no puntual sino progresiva, debido a un trabajo que principalmente se realiza en bipedestación y a la que también pudieron contribuir factores ajenos a la actividad realizada en el hospital demandado, como los servicios que prestaba en régimen de pluriempleo en el Hospital de la Santa Creu i de Sant Pau como adjunta de guardia. Y no puede atribuirse a una supuesta falta de formación de quien ya disponía de ella por su condición de facultativa adjunta en el hospital demandado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que en la sentencia recurrida se ha infringido la regla de inversión de la carga de la prueba que contempla el artículo 96.2 LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de noviembre de 2016 (R. 1995/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su demanda y declara la existencia de responsabilidad de la empresa Feu Vert Ibérica, S.A., en el accidente sufrido y la procedencia de que las prestaciones económicas derivadas del mismo se incrementen con un porcentaje de recargo del 30 %.

Consta que el siniestro ocurrió cuando el actor, que estaba sustituyendo la batería usada de un vehículo por otra nueva, procedía a soltar los bornes de la antigua con una llave fija, y le saltó una partícula metálica en el ojo derecho, dejándole como secuela la pérdida prácticamente total de la visión, determinante del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de montador mecánico. La empresa había entregado al damnificado unas gafas de seguridad y una ficha de información con los riesgos del puesto de montador mecánico y con las medidas a adoptar. Entre aquellos figuraba la proyección de fragmentos o partículas, y entre estas, la utilización de gafas de seguridad en cualquier tarea en que existiese ese peligro, como los trabajos con la máquina radial, el taladro, o martillos..., la operación de recambio de baterías no aparece identificada en la hoja informativa que se facilitó al actor y tampoco en el documento de evaluación de riesgos laborales, que lo que contempla como fuente de riesgo es el transporte y almacenamiento de las baterías por contener ácido sulfúrico, y la incorrecta manipulación de productos químicos propios del mantenimiento de los vehículos (líquido de frenos, aceite, lubricantes).

En primer término, la Sala concluye que la referencia a los "procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" que contiene el artículo 96.2 LRJS , debe ser interpretada en un sentido amplio, comprensivo de todos los procedimientos judiciales dirigidos a la exigencia de responsabilidad, lo que incluye el actual. Y en cuanto a la valoración específica de las circunstancias del caso, considera la Sala que la Juzgadora de instancia infringió lo dispuesto en el artículo 96.2 LRJS al imponerle al trabajador la carga de acreditar la culpa in vigilando de la empresa, en lugar de atribuírsela a esta, como procedía; carga que la empresa no ha superado, no aportando el más mínimo indicio al respecto, lo que determina que se considere acreditada su negligencia al no exigir el uso de las gafas de seguridad en la operación de cambio de batería, como expresamente reconoció su servicio de prevención en términos que no han resultado desvirtuados por otros medios de prueba. Y dicha infracción por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 17.2 LPRL contribuyó decisivamente a la producción del siniestro, pues si hubiese adoptado las medidas oportunas para que el actor hiciese uso de las gafas de seguridad al proceder a la sustitución de la batería, no hubiese recibido el impacto de una partícula en el ojo, siendo evidente, por tanto, la relación de causalidad. En lo que respecta al porcentaje de recargo, la actuación imprudente del trabajador al no hacer uso de las gafas de seguridad facilitadas por la demandada justifica que haya de moderarse la responsabilidad empresarial, y que se fije en su grado mínimo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas pues, de un lado, no es cierto que la sentencia recurrida no aplique el precepto que se alega como infringido, porque, precisamente, lo que dice es que el mismo, artículo 96.2 LRJS , no estaba en vigor al tiempo del accidente, lo que impide la contradicción con una sentencia dictada estando en vigor dicho precepto. En segundo lugar, en la sentencia de contraste se aprecia que la Juzgadora de instancia infringió lo dispuesto en el artículo 96.2 LRJS al imponerle al trabajador la carga de acreditar la culpa in vigilando de la empresa en lugar de atribuírsela a esta, carga que la Sala de suplicación considera que la empresa no ha superado; y nada similar se plantea en la sentencia recurrida, en la que ninguna carga de prueba similar se ha impuesto al trabajador. En tercer lugar, ambas resoluciones llevan a cabo respecto de sus respectivos asuntos el mismo ejercicio: analizar la conducta empresarial acreditada para determinar si la misma implica o no el incumplimiento de normas de seguridad laboral, y si existiendo incumplimiento, concurre nexo causal con el accidente, llegando a conclusiones distintas porque los hechos acreditados son absolutamente distintos. Y, en relación con esto último, en cuarto lugar, y sobre el fondo de la cuestión planteada, los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes y la actuación empresarial no presentan ninguna identidad. Así, en la sentencia recurrida se trata de un accidente de trabajo, calificado como tal por manifestarse la dolencia en lugar y tiempo de trabajo, consistente en una parameniscitis interna de rodilla izquierda versus ruptura meniscal, dicha lesión fue el resultado de un sobrecarga, no puntual, sino progresiva, a la que también pudieron contribuir factores ajenos a la actividad realizada en el hospital demandado, como los servicios que prestaba en régimen de pluriempleo en otro hospital, siendo la actora facultativo; mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produce al saltarle al actor una partícula metálica en el ojo derecho cuando estaba sustituyendo la batería usada de un vehículo por otra nueva, y procedía a soltar los bornes de la antigua con una llave fija; constando acreditado que la operación de recambio de baterías no aparece identificada en la hoja informativa que se facilitó al actor y tampoco en el documento de evaluación de riesgos laborales, y que la actora no exigió el uso de las gafas de seguridad en la operación de cambio de batería.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, aunque, en realidad, bajo la alegación de defecto en la inversión de la carga de la prueba, lo que se pretende es una resolución que dé a los hechos acreditados (con los que, paradójicamente, se muestra conformidad), la interpretación que interesa a la parte.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D.ª Olga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2847/2017 , interpuesto por D.ª Olga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 704/2015 seguido a instancia de D.ª Olga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Institut Catalá de la Salut (Hospital Vall D'Hebron, Ciutat Sanitària i Universitària), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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