ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 164/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE PUERTO DE STA. MARÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 164/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Axa, S.A. se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, contra Endesa, actualmente Edistribución de Redes Digitales, S.L.., en reclamación de la cantidad abonada por la demandante a su asegurado por los daños sufridos por este último en la población de El Puerto de Santa María como consecuencia de una alteración del suministro eléctrico.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, que lo registró con el n.º 157/2022, dictándose auto de 18 de abril de 2022 por el que el se declara la falta de competencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda, considerando competente a los juzgados de El Puerto de Santa María, lugar en que se produjeron los daños.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de El Puerto de Santa María, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad, se registró con el n.º 444/2022, dictándose auto de fecha 5 de mayo de 2022 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que en dicha localidad la demandada no tiene establecimiento abierto al público.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 164/2022, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LEC la competencia territorial corresponde al Juzgado de Madrid, domicilio de la entidad demandada y por el que expresamente optó al interponer la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición de una compañía aseguradora a la empresa causante de los daños ocasionados a su asegurado, reclamando las cantidades abonadas a su asegurado por tal concepto, acción que no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

En el presente caso se ejercita acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando la aseguradora demandante la indemnización abonada a su asegurado por los daños sufridos en la población de El Puerto de Santa María como consecuencia de una alteración del suministro eléctrico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LEC antes transcrito la competencia, a elección del demandante, le corresponde o bien a Madrid, lugar del domicilio social de la demandada, o bien a El Puerto de Santa María, lugar en el se produjeron los daños de los que deriva el presente procedimiento y en el que ha de producir efectos la relación jurídica a que se refiere el presente litigio, siempre que tenga en dicho lugar la demandada establecimiento abierto al público. En el presente caso la parte demandante optó expresamente en su demana por el domicilio de la entidad demandada, con lo que la competencia territorial, tal y como indica el Ministerio Fiscal, le corresponde al juzgado de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Puerto de Santa María.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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