STSJ Castilla-La Mancha 1049/2008, 26 de Junio de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1611
Número de Recurso1139/2007
Número de Resolución1049/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01049/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 1139/07"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1049/08

En el Recurso de Suplicación número 1139/07, interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 7 de marzo de 2007, en los autos número 585/06, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Daniel .Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Daniel contra la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de

11.339 euros dicha suma devengará el interés legal establecido en el articulo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Daniel prestó servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. en el periodo 01.07.1996 al 31.12.2002 en el centro de trabajo de Manzanares ostentando la categoría profesional de Peón especialista C en los siguientes periodos: Del 05.04.1997 al 30.09.1998.

Del 10.05.1999 al 22.06.2000.

SEGUNDO

Con fecha 22.06.2000 el trabajador firmo documento del siguiente tenor literal:

D. Daniel que viene prestando sus servicios en esta empresa en calidad de PEON ESPECIALISTA C desde el día 10/05/1999 causa baja en la misma, con fecha 22/06/2000 en la que queda rescindido el contrato de trabajo y por el motivo de FINAL CONTRATO.

Y declara formalmente recibir el día de la fecha (Pts 277.107) Doscientas setenta y siete mil ciento siete en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma.

Al pie del documento consta Desglose del finiquito en el que se reflejan los conceptos, el %, la base, los devengos y las deducciones dándose por reproducido a efectos probatorios.

TERCERO

Con fecha 02.03.2001 se formulo por D. Juan Enrique Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Cornelio Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dicto sentencia con fecha 18.01.2002 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31.07.2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16.10.2003 se dicto Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

CUARTO

Con fecha 27.10.2004 el demandante presento escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 en la demanda 121/2001 solicitando la ejecución definitiva de la sentencia recaída en dicho procedimiento.

Con fecha 15.11.2004 se dicto Auto por el Juzgado ordenando despachar la ejecución solicitada por el Sr. Daniel contra la empresa.Con fecha 03.12.2004 se formuló por la empresa escrito de oposición a la ejecución despachada, dictándose con fecha 27.12.2004 se dicto Auto ordenando seguir adelante con la ejecución.

Con fecha 13.01.2005 se formuló Recurso de reposición frente a dicha Resolución dictándose Auto desestimando el mismo.

Formulado Recurso de suplicación con fecha 14.09.2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando el recurso formalizado por la empresa acordando la nulidad de los Autos dictados inadmitiéndose la ejecución solicitada.

QUINTO

Con fecha 07.06.2006 el trabajador formulo demanda de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 21.06.2006 finalizando sin avenencia.

SEXTO

Se ha acreditado que el demandante ha prestado servicios como Peón Especialista C en el año 1997--- 108 días.

En el año 1998--- 194 días.

En el año 1999---- 162 días.

En el año 2000---- 116 días.

La diferencia en el importe del plus convenio entre lo percibido por los peones de clase A con respecto a los peones de clase C ascendió en el citado periodo a la suma de 19,55 euros día".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda formulada por el actor contra la empresa "Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A" en reclamación de cantidad, muestra su disconformidad la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de once motivos; sustentando los cuatro primeros en el apartado b) del art. 191 de la LPL , a fin de revisar los hechos probados; y los restantes, al amparo del apartado c), del mismo precepto, encaminados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar respuesta fundada a los cuatro primeros motivos del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrerode 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la...

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