ATS, 31 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:4772A
Número de Recurso3417/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 585/2006 seguido a instancia de D. Desiderio contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de junio de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Luis Javier Dominguez Minguez en nombre y representación de D. Desiderio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de junio de 2008 (R.1139/2007 ) estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda planteada en reclamación de las cantidades devengadas desde el 1/7/1997 al 31/12/2000 y correspondientes al plus previsto en el artículo 25 del XI Convenio de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor SA -Fábrica de Manzanares. La anterior resolución considera prescritas las cantidades reclamadas por el actor anteriores en un año al 2.03.2001, fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de 18.1.2002 en la que, con estimación parcial de la pretensión, se declara el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31.07.2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud, con estimación parcial del recurso formalizado, se revoca parcialmente la recurrida en cuanto a los efectos retroactivos del derecho reconocido, que quedan limitados al momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir, a julio de 1997 . La anterior sentencia, que es precisamente la que aporta el recurrente para su contraste en el actual recurso, adquirió la condición de firme al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, por auto de esta Sala de 16.10.2003 .

Constan como elementos fácticos relevantes en la sentencia ahora impugnada que el demandante prestó servicios para la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. en el centro de trabajo de Manzanares, ostentando la categoría profesional de Peón especialista C en los siguientes periodos: del

05.04.1997 al 30.09.1998 y del 10.05.1999 al 22.06.2000, fecha esta última en la que causa baja en la empresa, firmando el correspondiente documento de liquidación, saldo y finiquito.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona que, aún admitiendo que la interposición de la demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse, sin embargo la eficacia de tal interrupción no alcanza a las acciones que al momento de plantearse el conflicto colectivo estuviesen ya prescritas. Sin que a ello obste el que en la sentencia colectiva se acordase la retroacción de sus efectos a julio de 1997, es decir, a la fecha de la firma del convenio, puesto que ello se configura como un efecto de carácter genérico, ligado a la propia vigencia del convenio, no pudiendo deducir de ello la negación del propio instituto de la prescripción.

Recurre en casación unificadora el demandante invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 2002 (R.711/2002 ). En este caso se había interpuesto demanda en impugnación del convenio colectivo Convenio Colectivo del centro de trabajo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., en Manzanares (Ciudad Real) vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003. En dicha demanda se postula que los arts. 19 y 25 más la tabla salarial del XI Convenio Colectivo resultan discriminatorios al fijar una situación retributiva distinta entre los peones especialistas A y C que asciende a 800.000 pesetas en cómputo anual; situación sin justificación alguna al realizar ambas categorías las mismas funciones y todo ello, para tratar de eludir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en relación con el X Convenio Colectivo. En efecto, el art. 25 del X Convenio Colectivo de la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia -firme- que declaró que el personal que ingrese en la empresa después del 31 de diciembre de 1995, tenía derecho a percibir el plus personal consolidado en la misma cuantía y términos que el resto de los trabajadores afectados por el convenio. El art. 19 del XI Convenio Colectivo diferencia 3 categorías de Peones Especialistas, A, B y C teniendo en cuenta "entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajador con el sistema de trabajo a incentivos (destajo) desde el mes de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993", criterio, que conforme al art. 25 -Plus convenio- en relación con las Tablas Salariales, determina las diferencias retributivas señaladas. La sentencia de instancia declaró que si bien los artículos en liza no son discriminatorios, si que resulta contrario al principio de no discriminación la fijación de una doble tabla retributiva, de ahí que todos los peones especialistas deban percibir el Plus Convenio en idéntica cuantía. Recurrida en suplicación por la mercantil demandada, la Sala confirmó la decisión impugnada a excepción del extremo relativo a la limitación de los efectos retroactivos de la equiparación retributiva. Todo ello, previa desestimación de los motivos dirigidos a declarar la nulidad de la sentencia combatida y los relativos a la revisión del relato fáctico. La recurrente funda su recurso en la infracción de los artículos 59.2 del ET y 1961 del CC, es decir, muestra su disconformidad exclusivamente con el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la estimación de la prescripción de las cantidades reclamadas de devengo anterior al 2 de marzo de 2000 -un año antes de la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo-.

De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 9 de Febrero de 2009, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reclamación de cantidad en el caso de la recurrida y de impugnación parcial de Convenio Colectivo en la de contraste. En segundo lugar, son también distintas las cuestiones debatidas en los respectivos recursos de suplicación. Así, en la ahora impugnada el núcleo de decisión se centra en la aplicación del instituto de la prescripción al caso de autos como consecuencia de la concurrencia de determinadas circunstancias como son la interposición de demanda colectiva, la firma de un finiquito, la solicitud de ejecución de la sentencia colectiva, la posible interposición extemporánea de la anterior solicitud de ejecución. Sin embargo, en la sentencia de contraste se resuelve acerca de las infracciones de normas procesales denunciadas: acumulación indebida de acciones, incongruencia de la sentencia en relación con los efectos retroactivos de la misma, revisión fáctica y aplicación del principio de no discriminación en relación con el establecimiento injustificado de una doble escala retributiva en el Convenio impugnado. Dicha sentencia únicamente modifica la fecha de efectos de la equiparación retributiva fijándolos en la fecha de la firma del XI Convenio -julio de 2007 - que era la solicitada en demanda, al resultar incongruente con esta petición la fijada en la sentencia de instancia -enero de 1996 -. Nada tiene ello que ver con la cuestión resuelta en la sentencia ahora impugnada y con la materia de contradicción planteada por la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Javier Dominguez Minguez, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1139/2007, interpuesto por D. Desiderio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 585/2006 seguido a instancia de D. Desiderio contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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