STSJ Castilla-La Mancha 872/2008, 26 de Mayo de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2158
Número de Recurso859/2007
Número de Resolución872/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00872/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 859/07

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 872 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 859/07, sobre reclamación de cantidad, formalizado porla representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 Ciudad Real en los autos número 5/07, siendo recurrido Mariano , Juan Manuel y Gabino y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de marzo de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 5/07 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda formulada por D. Mariano , D. Juan Manuel Y D. Gabino , contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone los trabajadores la cantidad de:

D. Mariano :5.649,95 euros.

D. Juan Manuel : 1.582 euros.

Y D. Gabino : 1.779,05 euros.

Cantidades que devengará el interés previsto en el art. 29.3 del ET . ".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: D. Mariano , prestó servicios para la empresa demandada en distintos periodos con la categoría profesional de peón especialista de la clase C: En el año 1997, trabajó 124 días, y en el año 1998 trabajó 165 días.

D. Gabino , prestó servicios para la empresa demandada en distintos periodos con la categoría profesional de peón especialista de la clase C: En el año 1998, trabajó 80 días, y en el año 1999 trabajó 11 DÍAS.

D. Juan Manuel , prestó servicios para la empresa demandada en distintos periodos con la categoría profesional de peón especialista de la clase C: En el año 2001, trabajó 31 días, y en el año 2002 trabajó 50 días. En fecha 14-9- 02, el actor firmo un documento de final de contrato, que le presentaba la empresa, y en el que declaraba recibir la cantidad correspondiente en concepto de "..LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma...".

SEGUNDO

Con fecha 2-3-01 se formulo por D. Cornelio Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajador y por Coordinador Regional de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda de Conflicto Colectivo en impugnación de Convenio Colectivo contra la empresa demandada, contra el comité de empresa, y miembros negociadores del Convenio, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, con el número 121/01 , en el que se dictó sentencia de 18-1-02 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A,B Y C a percibir las misma cantidad por día en concepto de plus de convenio previsto en el art.25 del XI Convenio Colectivo de empresa, y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, con fecha 31-7-02 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso, revocaba parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 , sentencia que fue firme al no administre el recurso de casación presentado, siendo notificada al Juzgado de lo Social nº2 el 14-1-04 .

TERCERO

D. Mariano solicitó con fecha 8-10-04, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por las cantidades que ahora reclama, siendo despachada ejecución mediante auto de la misma fecha, que posteriormente fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 14-9-06 , notificada al actor el 6-11-06. Consignada por la empresa la cantidad que ahora se reclama. Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de cuatro de diciembre de2006 , por el que se desestima la petición de ejecución formulada, con reserva de acciones, y se acordaba devolver a la ejecutada las cantidades consignadas en su día.

D. Gabino solicitó con fecha 21-12-04, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por las cantidades que ahora reclama, siendo despachada ejecución mediante auto, que posteriormente fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 13-9-06 , notificada al actor el 6-11-06. Consignada por la empresa la cantidad que se reclama. Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de cuatro de diciembre de 2006 , por el que se desestima la petición de ejecución formulada, con reserva de acciones, y se acordaba devolver a la ejecutada las cantidades consignadas en su día.

D. Juan Manuel solicitó con fecha 30-12-04, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por las cantidades que ahora reclama, siendo despachada ejecución mediante auto, que posteriormente fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 14-9-06 , notificada al actor el 6-11-06. Consignada por la empresa la cantidad que se reclama. Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de cinco de febrero de 2007 , por el que se desestima la petición de ejecución formulada, con reserva de acciones, y se acordaba devolver a la ejecutada las cantidades consignadas en su día.

CUARTO

Con fecha 7-12-06, los actores presentaron demanda de conciliación, que se celebró sin avenencia.

QUINTO

Los actores trabajaron como peón especialista tipo C, en los periodos indicados, reclamando las diferencias entre lo percibido, y lo que debió ser retribuido como peón especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la sentencia referida, según el desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido al no ser discutido por la empresa.

SEXTO

Con fecha 4 de noviembre de 2002 se publico en el BOP el 12º Convenio Colectivo de empresa, en cuyos artículos 26 y ss., se establecen las condiciones económicas, entre ellas los complementos salariales diferentes a los contemplados en el Convenio precedente.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda formulada por los actores contra la empresa "Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A" en reclamación de cantidad, muestra su disconformidad la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de doce motivos; sustentando el primero en el art. 191 a) de la LPL , instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los tres siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar los hechos probados; y los restantes, al amparo del apartado c), también del art. 191 de la LPL , encaminados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración del art.218.1 de la LEC , en relación con el art. 80.1.d) de la LPL y art. 24.1 de la CE , tachando de incongruente a la Sentencia de instancia al haberse pronunciado favorablemente a la condena al interés por mora, al amparo del art. 29.3 del ET , sin que ello hubiese sido solicitado expresamente.

Como punto de partida, por lo que se refiere a la vía impugnatoria que ofrece el art. 191.a) de la L.P.L ., su finalidad se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a la declaración de...

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