ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:15748A
Número de Recurso4186/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 553/06 seguido a instancia de D. Bernardino, D. Carmelo, D. Cristobal, D. Donato, D. Eliseo, D. Esteban, D. Everardo, D. Felipe, D. Francisco contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de junio de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 10 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado de U.G.T. D. Luis Javier Domínguez Minguez en nombre y representación de D. Bernardino y OTROS y por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto del recurso interpuesto por la empresa, por falta de contradicción, falta de determinación del núcleo de la contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste, y respecto del recurso interpuesto por los actores por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en los recursos formulados, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, los trabajadores prestaron servicios para la empresa demandada Sociedad Española del Acumulador Tudor, SA, con la categoría profesional de Peón especialista C, en los distintos periodos que refleja el relato modificado de hechos. El día 2-3-2001 se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo contra la empresa demandada, que fue estimada parcialmente, declarando el derecho de todos los Peones especialistas de los niveles A, B y C a percibir la misma cantidad por día en concepto de plus de convenio, según lo previsto en el art. 25 del XI Convenio colectivo de la empresa, limitando los efectos del reconocimiento del plus a partir del momento de la firma de dicho pacto, es decir, desde julio de 1997. En fechas que varían de un demandante a otro, pero siempre comprendidas entre septiembre y octubre 2004, dichos demandantes presentaron solicitud de ejecución de la sentencia de conflicto colectivo que, tras diversas vicisitudes procesales, fue denegada. Finalmente, los actores iniciaron acción de reclamación individual mediante papeleta de conciliación presentada el 7-6-2006, origen del actual procedimiento. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas en concepto de plus convenio, más el interés legal establecido en el art. 576 LEC .

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, al considerar prescritas las cantidades reclamadas por los actores con anterioridad a un año de la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo (2-3-2001), manteniendo el resto del pronunciamiento.

Disconformes con la anterior resolución, se alzan ambas partes en casación unificadora.

A) Comenzando, por razones de método, por el recurso que interpone la empresa demandada, hay que señalar que en el escrito de preparación identificó un único punto de contradicción dirigido a cuestionar que la improcedente solicitud de la ejecución de una sentencia declarativa dictada en un proceso colectivo, pueda tener efectos interruptivos de la prescripción, entendiendo que hay que darle el mismo juego a efectos de la prescripción que a las acciones declarativas, sin que pueda equipararse a una reclamación extrajudicial, alegando infracción del art. 1973 CC, y 59.1 y 2 ET, y aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 25 de julio de 2000 (R. 1184/98 ).

Pero este punto no puede prosperar habida cuenta de que, mediante escrito de la recurrente de fecha de entrada de 16-2-2009, desistió expresamente del mismo, aduciendo "que [esta Sala] ya ha inadmitido en otros recursos similares el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina (a que hace referencia la sentencia de contraste de Canarias no aportada) por falta de contradicción". Y efectivamente, así es, pues en diversos recursos (R. 3769/2008 y 3970/2008, entre otros), la Sala ha llegado a la conclusión de que las sentencias comparadas no son contradictorias porque las partes reclamantes no tienen la misma posición procesal en la demanda originaria de conflicto colectivo planteada. En la sentencia recurrida se trata de trabajadores que no fueron parte en el proceso de impugnación del convenio colectivo, y en la que se estima que la solicitud de ejecución de la sentencia de conflicto colectivo muestra, con claridad, la intención de los actores de mantener su derecho, y que esta actuación llegó a conocimiento del acreedor, lo que evidencia, a juicio de la Sala que reúne las características de una reclamación extrajudicial e interrumpe la prescripción. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de una empresa que fue parte demandada en el conflicto colectivo, aplicó provisionalmente la sentencia de instancia dictada y el acuerdo en su día firmado con el Comité de empresa, en tanto se tramitaba el recurso de suplicación y, una vez dictada por el Tribunal resolución revocatoria parcial, entiende que los trabajadores le adeudaban determinadas cantidades, que son las solicitadas en ejecución, el empresario podía haber acudido sin más a la compensación por deudas salariales, y en la que la demanda de ejecución se equipara a una acción declarativa de derechos en tanto no podría dictarse resolución condenatoria contra los trabajadores que no fueron parte en el proceso de conflicto colectivo.

B) Respecto al recurso de los actores, aducen la infracción de los arts. 59.2 del ET y 1961 del CC, en relación exclusivamente con el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la estimación de la prescripción respecto de las cantidades reclamadas anteriores al 2-3-2000, es decir, un año antes de la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, por considerar que su derecho debe extenderse al día 1-7-1997, que es la fecha que fija la sentencia de conflicto colectivo para determinar el alcance de los efectos retroactivos.

Para hacer valer su pretensión, aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de julio de 2002 (R. 711/2002 ), aclarada por auto de 22 de octubre de 2002 . En ese caso se había interpuesto demanda en impugnación del Convenio Colectivo del centro de trabajo de la misma empresa demandada, con vigencia desde el 1-1-1996 a 31-12-2003. En dicha demanda se alegaba que los arts. 19 y 25 más la tabla salarial del XI Convenio Colectivo eran discriminatorios al fijar una situación retributiva distinta entre los Peones Especialistas A y C, que asciende a 800.000 pesetas en cómputo anual; situación sin justificación alguna al realizar ambas categorías las mismas funciones y todo ello, para tratar de eludir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en relación con el X Convenio Colectivo. En efecto, el art. 25 del X Convenio Colectivo de la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia -firme- que declaró que el personal que ingresara en la empresa después del 31- 12-1995, tenía derecho a percibir el plus personal consolidado en la misma cuantía y términos que el resto de los trabajadores afectados por el convenio. El art. 19 del XI Convenio Colectivo diferencia 3 categorías de Peones Especialistas, A, B y C teniendo en cuenta "entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajador con el sistema de trabajo a incentivos (destajo) desde el mes de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993", criterio, que conforme al art. 25 -Plus convenio- en relación con las Tablas Salariales, determina las diferencias retributivas señaladas. La sentencia de instancia declaró que, si bien los referidos preceptos no son discriminatorios, si que resulta contrario al principio de no discriminación la fijación de una doble tabla retributiva, de ahí que todos los Peones Especialistas deban percibir el Plus Convenio en idéntica cuantía. Recurrida en suplicación por la mercantil demandada, la Sala confirmó la decisión impugnada a excepción del extremo relativo a la limitación de los efectos retroactivos de la equiparación retributiva. Todo ello, previa desestimación de los motivos dirigidos a declarar la nulidad de la sentencia combatida y los relativos a la revisión del relato fáctico.

No cabe apreciar la contradicción alegada porque son distintas las pretensiones ejercitadas, de reclamación de cantidad, en el caso de la recurrida, y de impugnación parcial de Convenio Colectivo, en la de contraste. Pero es que, además, son también distintas las cuestiones debatidas en los respectivos recursos de suplicación. Así, en la ahora impugnada, el núcleo de decisión se centra en la aplicación del instituto de la prescripción al caso de autos como consecuencia de la concurrencia de determinadas circunstancias, como son la firma de un finiquito, la interposición de demanda colectiva, la solicitud de ejecución de la sentencia colectiva, la posible interposición extemporánea de la reclamación de cantidad; sin embargo, en la sentencia de contraste se resuelve acerca de las infracciones de normas procesales denunciadas: acumulación indebida de acciones, incongruencia de la sentencia en relación con los efectos retroactivos de la misma, revisión fáctica y aplicación del principio de no discriminación en relación con el establecimiento injustificado de una doble escala retributiva en el Convenio impugnado. Dicha sentencia únicamente modifica la fecha de efectos de la equiparación retributiva fijándolos en la fecha de la firma del XI Convenio - julio de 2007 - que era la solicitada en demanda, al resultar incongruente con esta petición la fijada en la sentencia de instancia -enero de 1996 -. Nada tiene ello que ver con la cuestión resuelta en la sentencia ahora impugnada y con la materia de contradicción planteada por la recurrente.

SEGUNDO

Es doctrina unificada de esta Sala que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas-, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", así, entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03), y 27 de noviembre de 2008 (R. 3599/06 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley, y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que el Tribunal Constitucional ha declarado esta doctrina conforme a la Constitución. Así, en su auto 260/1993, de 20 de julio, señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que ha reiterado en la sentencia 111/2000, de 5 de mayo .

Dichos requisitos se incumplen en el escrito formalizado por la empresa recurrente, en el que alega, de forma subsidiaria, un segundo punto de contradicción que no estaba incluido en el escrito de preparación del recurso, y que va ordenado a combatir la condena a las cantidades devengadas en periodo posterior a 1-1-2002, teniendo en cuenta que a partir de esa fecha entró en vigor el XII Convenio colectivo que eliminó de la estructura salarial el plus convenio en litigio, citando como infringidos los arts. 3.1.b) y 82.3 ET, en relación con el art. 12 del Convenio colectivo de empresa, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de mayo de 2008 (R. 859/2007 ), que tampoco fue citada en preparación, lo que determina que el motivo deba ser rechazado.

TERCERO

Esta Sala ha señalado en numerosas resoluciones que la exigencia de contradicción establecida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que dicha condición ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida. Así lo establecen, entre otras, las sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2001, R. 2089/1999; 11 de junio de 2003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2004, R. 5084/2003 ; doctrina que reiteran, entre otras, las sentencias de 14 febrero de 2007, R. 1514/2005; y de 28 de febrero de 2007, R. 1515/2005 y 1790/2005 .

Eso es lo que sucede respecto de la sentencia citada de contraste para el segundo motivo del recurso por la empresa demandada, que no es firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, con el número de recurso 4194/2008, inadmitido por auto de 21/07/2009

En consecuencia, vistas las alegaciones de las partes recurrentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con pérdida del depósito constituido por la demandada para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin condena en costas al no haber comparecido la actora como parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado de U.G.T. D. Luis Javier Domínguez Minguez en nombre y representación de D. Bernardino y OTROS y el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1141/07, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 553/06 seguido a instancia de D. Bernardino, D. Carmelo, D. Cristobal, D. Donato, D. Eliseo, D. Esteban, D. Everardo, D. Felipe, D. Francisco contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido por la demandada para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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