STSJ Cataluña 6852/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:14127
Número de Recurso4512/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6852/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0005174

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6852/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por CTI GRINDING MEDIA S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 14 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2007 y siendo recurridos Fernando y FONDO GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Fernando contra CTI GRINDING MEDIA SLU y el Fondo de Garantía Salarial,

1.Declaro improcedente el despido efectuado por la demandada el 21 de octubre de 2007.

2.Condeno a la demandada a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o les abone la indemnización de 91.426,8 euros.

3.Condeno a la demandada a que, en cualquier caso, abone al actor los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia, a razón de la cantidad diaria de 99,92 euros.

4.Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.El demandante, nacido el 4 de agosto de 1938, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, desde el 1 de julio de 2003, con una categoría profesional de grupo 4 y un salario de 3.039,49 euros al mes con prorrata de pagas extra.

  1. El actor no ostenta ni ha ostentado puestos de representación de los trabajadores.

  2. La empresa demandada se ajusta en sus relaciones de trabajo a las disposiciones del convenio colectivo de la Industria Química, publicado en el BOE de 29 de mayo de 2007

  3. El demandante prestó servicios en el mismo centro de trabajo de la empresa demandada (regentado con anterioridad a la misma por CTI Cerámica Técnica Industrial, después fusionada con Ferro Enamel Española S.A.), cedido por empresas de trabajo temporal y en los siguientes periodos:

    13 de julio de 1995 a 18 de agosto de 1995.

    4 de septiembre de 1995 a 1 de agosto de 1997.

    1 de septiembre de 1997 a 27 de febrero de 1998.

    28 de febrero de 1998 a 31 de agosto de 1998.

    1 de septiembre de 1998 a 26 de febrero de 1999.

  4. El actor prestó servicios por cuenta y dependencia de Ferro Enamel S.A. y en el mismo centro de trabajo, desde el 15 de marzo de 1999 al 14 de diciembre de 1999, en virtud de un contrato de duración determinada bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, que obra en autos y que se da por reproducido.

  5. Desde el 1 de febrero de 2000 y hasta el 30 de junio de 2007, el actor estuvo formalmente encuadrado en el RETA, si bien primero Ferro Enamel S.A., después Ferro Spain S.A. y, finalmente la empresa demandada (constituida el 18 de junio de 2003 y que adquirió el 30 de junio de 2003 el centro de trabajo en el que el actor había venido prestando sus servicios), abonaron al actor a cambio de sus servicios las facturas obrantes en autos y que se dan por reproducidas.

  6. El 25 de junio de 2007 la empresa demandada dio de alta en la Seguridad Social al actor desde el 1 de julio de 2003.

  7. El 19 de octubre de 2007 la empresa demandada comunicó al actor la extinción del contrato del actor con efectos de 21 de octubre de 2007, aduciendo para ello los motivos reflejados en la comunicación entregada al efecto, que obra en autos y se da por reproducida.

  8. La empresa demandada convirtió en indefinido el 19 de octubre de 2007 el contrato de duración determinada que el 26 de septiembre de 2007 había concertado con don Jose Miguel, cuya categoría profesional es la de operario de producción. Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido.

  9. Las funciones del actor consistían en la coordinación de mantenimiento y en las compras de mantenimiento. Tras su salida de la empresa dichas funciones han sido asumidas por don Jesús Manuel, jefe de mantenimiento y de producción.

  10. El actor acredita 4.452 días efectivos cotizados en España hasta el 21 de octubre de 2007 y un total de 31 años, 10 meses y 20 días en Uruguay.

  11. El actor tiene reconocida desde el 10 de octubre de 2007 una prestación de jubilación en Uruguay.

  12. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, CTI GRINDING MEDIA S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Fernando, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda por despido formulada por Fernando contra la empresa CTI GRINDING MEDIA S. L. U. declarándolo improcedente y condenando a ésta, a su opción, al abono de la indemnización señalada en dicha resolución judicial o a la readmisión del actor con más, en uno u otro caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia.

Frente a dicha Frente a dicha resolución se alza la empresa condenada mediante Recurso de Suplicación que tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la empresa recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de que se haga constar en el mismo como salario del demandante la cantidad de "2.744,55€" en vez de los 3.039,49 euros que se hacen constar en la sentencia. Señala para ello los documentos obrantes a los folios 201 a 209 y 489 del ramo de prueba consistentes en hojas de salario del actor.

Dado que lo que se discute es cual es el salario que percibía el demandante, la Sala entiende que debe declarase probado aquello sobre lo que existe prueba concluyente y, en este sentido, de lo que no puede dudarse es del salario efectivamente percibido por el actor con independencia de que a través de los razonamientos jurídicos quepa concluirse el porque se toma en consideración el salario propuesto por la recurrente, por ello discrepamos de la redacción que el Juzgador de instancia hace en el hecho probado primero y consideramos acertada la propuesta revisora consistente en declarar que el salario del actor al tiempo de la extinción de la relación laboral era de 2.744,55€ c brutos con prorrata de pagas extras incluidas como resulta de las hojas de salario unidas a la prueba documental y ello, aun cuando dicha modificación pudiera no tener trascendencia para modificar el fallo de la resolución impugnada.

TERCERO

En trámite de censura jurídica articula la empresa recurrente tres nuevos motivos amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que denuncia la infracción de: 1) el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia aplicable; 2) el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y 15 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia aplicable, 3) el apartado 11 del artículo 13 del Convenio Colectivo General de la Industria Química y el artículo 9 del Convenio de Seguridad Social entre España y Uruguay de 1 de diciembre de 2.000, así como la jurisprudencia aplicable y 4) el apartado 11 del artículo 13 del Convenio Colectivo General de la Industria Química en relación al fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia. El recurso se examina en el mismo orden en el que han sido propuestos los motivos por la recurrente a fin de resolver todas las cuestiones planteadas aun cuando, de invertirse el orden de los mismos, por razones de sistemática procesal, pudiera no ser necesario entrara a resolver algunas de ellas.

En primer lugar, alega la empresa recurrente que la antigüedad del demandante, que la sentencia fija en los fundamentos de derecho a los efectos del procedimiento de despido pero con valor de resultancia fáctica en la fecha de 13.07.95, fecha del primero de los contratos que se relacionan en el hecho probado tercero, debe fijarse en la reconocida por la empresa de 01.07.03, debido a que el actor estuvo vinculado en período anterior con otra empresa a la que emitía facturas estando encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiéndose reconocido dicha antigüedad desde dicha fecha por ser ésta en la que la empresa recurrente se constituyó y pasó a recibir la prestación de servicios del demandante. Subsidiariamente alega que de no admitirse la anterior debería señalarse la antigüedad desde la fecha de 01.02.00 por haber transcurrido más de 20 días hábiles entre la finalización del contrato...

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