STSJ Comunidad de Madrid 43/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2009:1127
Número de Recurso5357/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución43/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00043/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 43/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 43/2009

En el recurso de suplicación nº 5357/2008, interpuesto por DON Jose Luis , representado por el Letrado D. Rafael Goiria González contra la sentencia nº 259/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 705/2008, siendo recurrido COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA SA, representada por el Letrado Don Pablo Bernal de Pablo-Blanco, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Jose Luis contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA SA, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite ycelebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicio para la empresa demandada, con antigüedad de 4 de marzo de 2006, con la categoría profesional de Mozo de Cubierta, percibiendo un salario mensual de 2.330 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, suscrito el día 4 de marzo de 2006, para sustituir al trabajador, Mozo de Cubierta, D. Alfredo , de vacaciones.

TERCERO

Que una vez finalizado ese contrato, dado de baja el demandante el 14 de marzo de 2006, suscribió nuevos contratos, en la misma modalidad de interinidad, para sustituir a otros - durante los periodos y en los buques que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda - con las siguientes fechas de inicio y terminación de la relación laboral:

- 14 de mayo de 2006 a 23 de julio de 2006.

- 25 de julio de 2006 a 14 de noviembre de 2006.

- tras disfrutar prestaciones por desempleo, desde el 15 de noviembre de 2006 a 1 de diciembre de 2006, prestó servicios desde el 2 de diciembre de 2006 a 7 de febrero de 2007.

- desde el 9 de febrero de 2007 a 18 de mayo de 2007.

- desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 17 de agosto de 2007.

- tras disfrutar prestaciones por desempleo, desde el 18 de agosto de 2007 a 5 de septiembre de 2007, prestó servicios desde el 6 de septiembre de 2007 a 26 de septiembre de 2007.

- desde el 27 de septiembre de 2007 a 24 de diciembre de 2007.

CUARTO

Tras disfrutar prestaciones por desempleo, desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 29 de enero de 2008, prestó servicios en el buque "Ciudad de Valencia", en virtud de un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, suscrito el 30 de enero de 2008, para la sustitución por vacaciones, de D. José , que se tuvo por finalizado al reincorporarse el sustituido y finalizar el demandante sus vacaciones, el 28 de abril de 2008.

QUINTO

Que el demandante - que ha prestado servicios como interino para la demandada, de manera intermitente, desde el 16 de diciembre de 1999, presentó demanda ante estos Juzgados, el 15 de abril de 2008, suplicando se condenara a la empresa demandada CIA. TRASMEDITERRANEA S.A. a reconocer al actor como contratado por duración indefinida y con antigüedad de fecha 4 de marzo de 2006, de la cual se desistió mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Social nº 17, al cual había sido repartida (autos 478/08), el 13 de junio de 2008 .

SEXTO

Que el demandante presentó nuevamente la misma demanda ante estos Juzgados, el 13 de junio de 2008, suplicando se condenara a la empresa demandada CIA. TRASMEDITERRANEA S.A. a reconocer al actor como contratado por duración indefinida y con antigüedad de fecha 4 de marzo de 2006, de la cual conoce también el Juzgado de lo Social nº 17 , al cual ha sido repartida (autos 750/08 ).

SEPTIMO

Que la demandad ha efectuado genéricamente, contrataciones para la misma categoría profesional que la del demandante, con posterioridad a la extinción de su último contrato de trabajo.

OCTAVO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores, ni consta afiliado a sindicato alguno.

NOVENO

Que en fecha 10 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la demandapromovida en reclamación por despido por Don Jose Luis , frente a la empresa COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁEA S.A., convalido la decisión extintiva de la empresa y la absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Jose Luis , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que éste había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la empresa TRASMEDITERRÁNEA SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación de los ordinales, segundo, tercero y cuarto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado...

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