STSJ Galicia , 5 de Mayo de 2006

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2006:2235
Número de Recurso1732/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1732/2006 interpuesto por NUEMATICOS DURO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Julián en reclamación de DESPIDO siendo demandado NEUMATICOS DURO S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 863/05 sentencia con fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El actor suscribió con la demandada contrato de trabajo para la formación en fecha 27 de octubre de 2003, por un periodo de seis meses prorrogado hasta el 26 de octubre de 2005, para la profesión de ajustador automóviles en general.- Se pacta una jornada de 40 horas semanales. De formación teórica un total de 156 horas de lunes a viernes de 9 a 10,10 horas. Como tutor se señala al Sr. Jose Francisco . Mecánico, Oficial de 3º.- 2º) Dicha formación teórica la empresa lo contrató con la Academia Mariña, en la modalidad de formación a distancia. El actor recibía unos cuestionarios que cubría en cualquier momento, de suma sencillez y los entregaba a la empresa para su remisión a la academia. Otros venían ya impresos con la contestación para que el actor les diera el visto bueno. En la localidad del centro de trabajo existe un Instituto de FP de la rama metálica.- 3º) A la finalización del contrato se le indicó al actor que para continuar en la empresa debería esperar 20 días y sería nuevamente contratado, lo que aquel no aceptó.- 4º) El trabajador debía percibir un salario mensual prorrateado de 1.181,41 €".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Julián , declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa NEUMATICOS DURO S.L. a que su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 3.549,05 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 3.307 ,95 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dº Julián y declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa NEUMÁTICOS DURO SL, a que a su elección, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 3.549,05 euros, así como los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, pretendiendo en el segundo revisiones fácticas y denunciando en el ultimo de los motivos infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL , pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ,concretamente solicita la reposición de los autos al momento en que se denegó la citación del testigo Dº Agustín , a medio de providencia de 9 de enero de 2006 ,por estimar que ello infringe los artículos 90 de la LPL , en relación con el articulo 92 de la misma ley ,articulo 360 de la LEC y articulo 24 de la CE , por estimar que le ha producido indefensión la imposibilidad de practicar un a prueba que estimaba relevante para la resolución del litigio, al tratarse del representante legal de la academia "Mariña" .

Es doctrina constitucional en materia de derecho a la prueba la siguiente (STC 165/2001 de 16 de julio [RTC 2001\165] y 121/2004 de 12 de julio [RTC 2004\121 ]): a) este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; b) la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; c) sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento; d) corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial; e) la falta de actividad probatoria para lesionar el derecho fundamental ha debido traducirse en una efectiva indefensión por resultar decisiva en términos de defensa incumbiendo al recurrente el deber de fundamentación de la decisividad.

En el supuesto de autos se aprecia que la prueba, autorizada por el ordenamiento, guardaba relación entre los hechos probados y el tema a decidir habiendo sido solicitada en tiempo y forma legal. Ahora bien, no podemos considerar que la prueba fuera verdaderamente relevante para la decisión final pues no se ha traducido en una efectiva indefensión (el actor cuenta con una abundante material probatorio a su servicio) ni se ha fundamentado debidamente el carácter realmente decisivo de la prueba, ni tan siquiera se aprecia que la resolución final del proceso pudiera haber sido favorable de haberse...

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