STS 1542/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso166/1997
Número de Resolución1542/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Federico contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte la Acusación Particular: D. Jaime y el Ministerio Fiscal, estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Cartagena instruyó sumario con el número 15/96-PA contra Federico y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 11 de Noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la madrugada del 17 de Septiembre de 1995 Carlos Alberto de siete años de edad, nacido el 19 de Febrero de 1988, se encontraba con sus padres D. Carlos Alberto y Dª Angelina en la caseta de "Los Magistrados de Roma" (nº 19) del Campamento de Cartagineses y Romanos, instalado en la Ramble de Benipila de Cargena, con ocasión de la celebración de las fiestas de ese nombre.

    A dicha caseta llegó el acusado Federico , anteriormente circunstanciado, nacido el 3º de Mayo de 1970, sin antecedentes penales, que se encontraba prestando el servicio militar en Cartagena, preguntando por un tal Joaquín , que era arquero de la citada agrupación.

    Cuando los arqueros abandonaron la caseta para visitar otras iban con ellos tanto el menor como el acusado, y al caer al suelo aquél éste le ayudó a levantarse. Estuvieron jugando y bailando en la caseta de "Los Lanceros Hoplitas Libios" (nº 2), donde el acusado manifestó a otras personas que el menor era su sobrino. De dicha caseta se marcharon a la del "Pueblo de Masalia" (nº 23) y a la nº 48 de "Ilergetes de Indivil", para volver a la de "Los Magistrados de Roma". Sin embargo, el acusado con intención de sacar del recinto al menor le agarró de la muñeca apartándolo de aquel grupo. Al preguntarle el niño por qué hacía eso, le contestó el acusado que era porque su abuela le había dicho que lo llevase con ella. Al preguntarle el niño el nombre de su abuela y contestarle el acusado " Mercedes ", al no ser cierto, trató el niño de soltarse pero el acusado se lo impidió cogiéndolo en brazos. El niño comenzó a gritar pidiendo auxilio, y a patalear consiguiendo agarrarse a la valla de una caseta camino de la salida del Campamento donde había Policía Local, por lo que el acusado intentó salir por otro sitio, para lo cual se dirigió el acusado con el niño en brazos hacia un espacio de escenario que por la parte de atrás estaba oscuro y oculto con el fin de salir por ese lugar, llegando incluso a intentar arrojar al menor hacia afuera por encima de la valla, lo que no consiguió al agarrarse dicho menor a una cuerda. Cerca de dicho lugar se encontraba la caseta de la "Legión Vernácula" y uno de sus miembros, D. Alvaro al observar a un señor con un niño en brazos que pasaba por su lado y que se agarraba el niño a la capa del hermano de aquél y ante los gritos del mismo, abordó al acusado y le preguntó qué pasaba, contestándole que era el padrino del niño y lo llevaba con suabuela porque sus padres estaban trabajando en un bar de Barcelona. Pero como el niño lo negaba y gritaba que se lo quería llevar, avió a otras personas de dicha caseta para que permanecieran junto al acusado mientras avisaba a la Policía Local que se encontraban en la puerta de salida, a cuyos agentes el acusado, ya sin presencia de más gente, volvió a asegurar su relación de parentesco y la relatada anterior versión de los hechos.

    El niño padeció durante un tiempo miedos nocturnos y a perder el contacto con las personas de su confianza en los espacios abiertos, padeciendo psicológicamente efectos negativos en su conducta tras los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Federico como autor responsable de un delito de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal a la pena de prisión menor de dos años y multa de ciento veinte mil pesetas con doce días de arresto sustitutorio caso de impago a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. A que abone como indemnización de perjuicios, a Carlos Alberto la cantidad de un millón de pesetas. Fórmese pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena personas que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, por falta de coherencia interna de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º LECr., en relación con la Disposición Transitoria novena regla b) del nuevo CP., por aplicación den art. 163.2, en relación con el art.

80.1 del nuevo CP., en lugar del art. 480 del CP aplicado en sentencia.

SÉPTIMO

Alternativamente, y al amparo de la vía especial del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se realizó el día 2 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El séptimo motivo del recurso debe ser tratado en primer término, toda vez que en él se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Alega la Defensa en favor de su tesis una serie de conjeturas que tienden a demostrar que en la feria en la que se produjeron los hechos "era práctica habitual las denominadas >". La cuestión planteada constituye una unidad con el primer motivo del recurso, en el que se alega como infracción de Ley (probablemente infracción del art. 480 CP. 1973) que el acusado obró animus jocandi y también con el cuarto del mismo, en el que se alega por la vía del art. 849.1º LECr. "discordancia entre los hechos (...) y los conceptos y valoraciones jurídicas (...)".Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Repetidamente esta Sala ha puesto de manifiesto que la ponderación de la prueba realizada por el Tribunal a quo sólo puede ser objeto de revisión en casación cuando los Jueces a quibus han infringido las reglas de la lógica, desconocido máximas de la experiencia o se han apartado de conocimientos científicos injustificadamente. El recurrente no apoya sus alegaciones en ninguna de estas consideraciones, sino en su afirmación, carente de todo apoyo en las pruebas de la causa, de un animus jocandi en la base de la motivación del acusado.

    En consecuencia, la cuestión referente a la presunción de inocencia carece en forma manifiesta de contenido (art. 885, LECr.).

  2. Asimismo se debió inadmitir por incurrir en la causa de inadmisión del art. 884, LECr. el cuarto motivo, que se fundamenta en la discordancia entre los hechos y los conceptos y las valoraciones jurídicas, dado que no hace sino reiterar con errónea terminología y equivocada técnica lo mismo que el primero de los motivos.

  3. De cualquier manera, aunque se demostrara que el acusado obró animus jocandi nada podría cambiar en el fallo condenatorio, toda vez que este ánimo no excluye el dolo del delito del art. 480 CP. En efecto, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo aunque hubiera sido llevada a cabo con propósito de broma. Es evidente que tales bromas también pueden constituir delito de detención ilegal cuando determinan una lesión del bien jurídico que no puede ser considerada -como en este caso- socialmente adecuada.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso se orientan a demostrar que en el momento de los hechos el acusado estaba ebrio. A tales fines la Defensa señala las declaraciones de testigos obrantes a los folios 16, 31, 32, 33, 38, 86, 88 y 160, así como la pericial obrante al folio 151 de las diligencias previas.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado repetidamente que las cuestiones de hecho están excluidas del recurso de casación, dado que éste, inclusive en los supuestos de quebrantamientos de formas y del art. 849.2º LECr., sólo tiene la finalidad de comprobar una infracción del derecho aplicado. Por otra parte, por cuestiones de hecho se viene entendiendo en la jurisprudencia aquellas que sólo podrían ser aclaradas mediante una repetición de la prueba bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por lo tanto, en la medida en la que esta Sala no pudo oír con sus oídos ni ver con sus ojos las declaraciones de los testigos y peritos a los que se refiere el recurrente, la revisión de la ponderación realizada por la Audiencia es improcedente por aplicación del art. 884, LECr.

TERCERO

El quinto motivo del recurso se apoya en la infracción del art. 480 CP. 1973. El recurrente insiste en dos cuestiones que ya han sido tratadas en otros motivos del desordenado recurso que ha formalizado. Por un lado alega que el menor sólo sufrió una irrelevante privación de su libertad y por otro que el acusado era "inimputable" (pág. 16 del recurso) en el momento de ejecutar las acciones que se le atribuyen. Alega subsidiariamente que se debió aplicar el art. 496 CP. 1973.

El motivo debe ser desestimado.

La relevancia de la privación de la libertad, es decir, su falta de adecuación social, proviene de la circunstancia que el acusado no privó al niño de ella por motivos socialmente aprobados. La pretensión de que su propósito era un secuestro en el sentido del juego que se desarrollaba en la feria donde ocurrieron los hechos, no sólo carece de todo respaldo en los hechos probados, sino que en la forma en la que éstos se desarrollaron es evidente que no respondía a las características del juego.

Asimismo carece de fundamento la pretensión de la Defensa de que se aplique al caso el art. 496 CP. 1973, dado que cuando la coacción se aplica para privar de la libertad ambulatoria se convierte en operativo el delito más grave y específico del art. 480 CP.

CUARTO

El restante motivo del recurso se dirige a lograr la aplicación del art. 163.2 CP. vigente,que a juicio de la Defensa se debió aplicar en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria novena de la LO 10/95 (del nuevo Código Penal).

El motivo debe ser estimado.

El recurrente ha sido condenado a la pena de dos años de prisión menor y multa de 120.000 pts. El nuevo art. 163.2 CP. ya no prevé la pena de multa y, por lo tanto, es más beneficioso que el art. 480 CP. En el Código Penal vigente, por otra parte, la ejecución de la pena establecida en la sentencia puede ser suspendida condicionalmente en el caso de concurrir los presupuestos previstos en el art. 80 CP.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL SEXTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Federico , contra sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el mismo por un delito de detención ilegal; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Cartagena, con el número 15/96-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de detención ilegal contra el procesado Federico , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de Noviembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos, salvo en lo referente a la ley aplicable. De acuerdo con el art. 2º.2 CP. se debió aplicar el art. 163.2 CP. vigente en lugar del art. 480 CP. 1973.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Federico como autor responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de dos años de prisión menor, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

64 sentencias
  • SAP Castellón 5/2006, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • 14 February 2006
    ...mayo de 1995 [RJ 1995\3581], 4 de octubre [RJ 1996\7052] y 13 de diciembre de 1996 [RJ 1996\8894], y de 25 de enero [RJ 1997\331] y 16 de diciembre de 1997 [RJ 1997\8794 ], entre otras). El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que el encierro o la detención afecten a......
  • SAP Guadalajara 23/2013, 24 de Enero de 2013
    • España
    • 24 January 2013
    ...a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. SSTS de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997 ). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto. Por lo demás, de......
  • SAP Las Palmas 390/2021, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
    • 23 November 2021
    ...los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a f‌inalidades comisivas ( SSTS 1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10, 16.12.97, 13.12.96, 12.5.95, Auto de 25.5.94 )".El mismo criterio se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 ......
  • SAP Castellón 18/2006, 2 de Junio de 2006
    • España
    • 2 June 2006
    ...dichas formas, sin que exista un dolo específico distinto al conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona (SSTS de 16-12-1997 [RJ 1997\8794], 21-7-1999 [RJ 1999\6489] o 7-10-2002 [RJ 2002\9157 Ahora bien, entendemos que es aplicable al caso el subtipo atenuado del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR