STSJ Andalucía 100/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:13111
Número de Recurso1315/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

100/2008

Recurso.- 1315 /07 (L), sent. 100 /08

ILTMOS. SRES.:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a once de enero de 2008.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 100 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por MISTER JEANS S.L., representado por el Sr. Letrado D. Antonio Cárdenas Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 660/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Paloma, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Paloma, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, Mister Jeans, S.L., el 25 de octubre de 2001, ostentando la categoría profesional de encargada de establecimiento y percibiendo unas retribuciones salariales brutas diarias ascendentes, en cómputo anual, a 37,37 €.

SEGUNDO

La empresa comunicó a la trabajadora, en fecha 31 de julio de 2006, su cese por cierre del centro de trabajo. La demandante había iniciado, el 29 de julio de 2006, situación de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 10 de agosto de la anualidad en curso.

TERCERO

La demandante -por imposición de la empresa- suscribió, al inicio de la prestación de servicios, documento en el que se incluían dos cláusulas relativas a la extinción de la relación laboral, aludiéndose en la primera a la percepción de unas cantidades, dejándose a continuación un espacio en blanco, y estableciéndose en la segunda que "Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente por concluida.". Dicho documento, que se ha datado por la empleadora con fecha 31 de julio de 2006, ha sido completado incluyéndose distintas cuantías, entre ellas la relativa a la indemnización por despido improcedente por importe de 8.071,92 €.

CUARTO

La forma utilizada por la empresa para el pago de la nómina a sus trabajadores, incluida la actora, era la de transferencia bancaria, no habiéndose realizado a favor de la Sra. Paloma, transferencia comprensiva de los conceptos que se recogen en el documento referido en el ordinal anterior, por cuantía total de 10.626,12 €, ni tampoco por importe equivalente al de la indemnización por despido reseñada, para cuyo abono tampoco le fue entregado a la actora cheque ni ningún otro título bancario.

QUINTO

Las cajas que se realizaban en el establecimiento en el que la demandante desempeñaba su actividad profesional, sito en el Centro Comercial Carrefour de San Juan de Aznalfarache, eran muy inferiores a 10.000 euros.

SEXTO

La actora no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

La demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC el 14-08-06, habiéndose señalado la celebración del acto el 04-09-06, fecha en la que tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa de cuya citación no se tenía constancia. "

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora declarándose improcedente su despido, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados terceros, y denunciando la infracción del art. 86 y concordantes del LPL y LEC, y del art. 56.2 ET argumentando que el documento del f. 28 (finiquito) no fue impugnado y que por tanto debe desplegar su eficacia probatoria.

Hemos de reseñar que de modo contrario a lo que se dice en el escrito formalizando este recurso, la parte actora si impugnó el documento del f. 28, como obra al f. 15, "se impugna el finiquito" se dice textualmente.

SEGUNDO

Al amparo del ap. b) del art. 191 LPL el recurrente solicita la novación del hecho probado tercero para ser sustituido por otro que diga: "La demandante suscribió documento en el que se incluían dos cláusulas relativas a la extinción de la relación laboral aludiéndose en la primera a la percepción de unas cantidades, y estableciéndose en la segunda que "Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente por concluida"

Se apoya en el documento privado del f. 28, finiquito en el que obra una cuantía por indemnización por despido. Tal documento fue impugnado en el acto del juicio por la actora.

La Sala no acoge la pretensión novatoria ya que incumple los requisitos para su prosperabilidad, a saber: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto la juzgadora de instancia en valoración de los distintos medios de prueba practicados formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración, y además la motivación fáctica no es irracional. Así argumenta el porqué el documento del f. 28 carece de la eficacia extintiva que la empresa le otorga, ni acredita el abono a la trabajadora de las cuantías reseñadas, entre ellas la correspondiente a la indemnización por despido improcedente: "Del conjunto de lo actuado en el plenario, dando especial relevancia a la prueba testifical, se infiere que era práctica habitual de la empresa la de imponer a las productoras, a la firma del contrato de trabajo, la simultanea suscripción de un documento incompleto de finiquito, habiendo quedado, asimismo, constancia de que la empleadora nunca abonaba a los trabajadores sus retribuciones en efectivo -haciéndolo mediante transferencia bancaria- y que la caja diaria del establecimiento en que la demandante desempeñaba su actividad profesional era muy inferior a 10.000€, siendo un hecho documentalmente acreditado que la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando le fue comunicado su cese. Tal cúmulo de circunstancias conduce a privar de valor probatorio -por existir serias dudas sobre su autenticidad- al documento acompañado por la demandada que no viene corroborado por ningún otro título que avale el pago a la trabajadora de las cantidades reseñadas, pago en atención al cual ésta supuestamente habría dado su conformidad a la extinción del contrato y que, en todo caso, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 56.2 del TRLET liberaría a la empleadora del abono de los salarios de tramitación y ello es así por cuanto que, con independencia de la que era la práctica habitual de la empresa de imponer a las trabajadoras la suscripción de un finiquito en blanco, queda fuera de toda lógica que el pago de una cuantía elevada, cual es la consignada en el mentado documento obrante al folio veintiocho -10.626,12-se abonara en efectivo cuando el mecanismo que siempre era utilizado para el desembolso de sumas muy inferiores era la transferencia bancaria, resultando igualmente significativo que la firma del finiquito y el abono de las cuantías expresadas en el mismo se hiciera en el centro de trabajo en San Juan de Aznalfarache -así lo indica el representante de la empresa-, cuando la actora en esa fecha, coincidente con la de su cese, se encontraba...

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