STSJ Comunidad de Madrid 358/2010, 24 de Mayo de 2010
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2010:8478 |
Número de Recurso | 833/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 358/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000833/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00358/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 833-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 248/09
RECURRENTE/S: Inmaculada
RECURRIDO/S: CALDEMAR SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 358
En el recurso de suplicación nº 833-10 interpuesto por el Letrado AUGUSTO BLANCO SANCHA, en nombre y representación de Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 09.10.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 248-09 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Inmaculada contra CALDEMAR, en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 09.10.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, debo absolver y absuelvo a la empresa de cuantas pretensiones contra ella se dirigían en la demanda por despido deducida por la actora".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La actora Dª Inmaculada ha venido prestando servicios para la empresa CALDEMAR,
S.L desde el 22/05/2003 hasta el 21/09/2005, en virtud de los contratos de trabajo temporales a tiempo parcial que obran a los folios 18 a 22 de las actuaciones que aquí se reproducen. Con fecha 21/09/2005, se comunica la conversión del contrato temporal en indefinido, folio 24 de las actuaciones.
La categoría profesional de la actora es la de limpiadora, con una jornada de 28 horas a la semana de lunes a sábado en diferentes inmuebles, sitos en el Barrio del Pilar.
(Hecho incontrovertido).
El salario percibido por la demandante asciende a 800,18 euros brutos al mes con inclusión de ppe, folio 117 de las actuaciones.
con fecha 05/12/2008 la actora remite a la empresa carta que se aporta y obra unida al folio 5 de las actuaciones que aquí se reproduce. Es contestada por la empresa en fecha 12/12//2008, folio 6 de las actuaciones que así mismo se reproduce. Esta última comunicación es recibida por la actora el día 16 de diciembre. (Hecho 3º de la demanda).
La actora cesó en la prestación de servicios el día 18/12/2008, marchándose de vacaciones. (Hecho 3º de la demanda).
Con fecha 23/01/2009 se presentó papeleta-demanda de conciliación, siendo el tenor literal del hecho 2º de la misma el siguiente: "Que con fecha 18/12/2008 y efectos del día 13/01/2009 he sido despedida de la empresa mediante comunicación verbal, encontrándome disconforme con el mismo por las siguientes causas:
-Negando las vacaciones correspondientes al año 2008.
-No ha sido abonada ni la nómina de diciembre ni la paga correspondiente. Por lo cual me siento disconforme con el despido por considerarlo improcedente.
El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 10/02/2009 finalizando con el resultado de "sin avenencia".
La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 19/02/2009.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia que ha apreciado la caducidad de su acción de despido, absolviendo a la demandada, quien ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción de los arts. 50, 74 y 98 LPL en relación con los arts. 209, 210, y 218 LEC y 245 y 248 LOPJ, solicitando nulidad de actuaciones por haber dictado sentencia una Magistrada distinta de aquélla que celebró el juicio.
No puede estimarse el motivo, ya que consta en la pieza elevada por el Juzgado a esta Sala, diligencia de la Secretaria Judicial de fecha 3-2-10 en la que hace constar que en el acta del juicio oral de fecha 24-9-09 existe un error informático - mecanográfico y donde consta como Magistrada Dª Yolanda Urbán Sánchez, deberá constar Dª Mª José Ceballos Reinoso, que es quien firma la citada acta como así consta en las firmas, dando fe de ello, por lo que en definitiva ha de tenerse por acreditado que se trató simplemente de un error material, y la sentencia fue dictada por la Magistrada que celebró el juicio.
En el segundo motivo, al amparo del art. 191.b) LPL, se solicita la modificación del hecho probado 3º, que según la sentencia declara que la actora cesó en la prestación de servicios el 18-12-08, marchándose de vacaciones (hecho 3º de la demanda), para que en su lugar se declare que la actora se reincorporó normalmente a su trabajo el día 12 de enero, a la vuelta de sus vacaciones.
Se basa para ello en los documentos 14.7 y 14.8 de la prueba de la parte actora, aparentemente unos partes de trabajo, pero esos documentos no fueron reconocidos en el acto del juicio por la parte demandada y la juzgadora no les ha reconocido eficacia probatoria, en uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 LPL, y que la Sala no puede revisar, al no ser documentos idóneos para la revisión de hechos, según reiterada doctrina, que ha sido compendiada en sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) de 11 enero 2008, en la siguiente forma:
El TS negó eficacia...
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