STSJ Andalucía 2990/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:12304
Número de Recurso2269/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2990/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2990/2008

Recurso nº 2269/08 (LC) Sentencia nº 2990/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.990/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 937/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA POLICIA LOCAL DE PRIEGO DE CÓRDOBA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiocho de marzo de dos mil ocho por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D. Luis Andrés (DNI NUM000 ) es Policía Local, con núm. profesional NUM001, y miembro del Sindicato Independiente de Policías Locales de Priego de Córdoba desde su inicio, sin ostentar ni haber ostentado nunca cargo directivo o administrativo en el mismo.

Segundo

La Junta Rectora acordó, en reunión celebrada el 22/08/06, proponer la expulsión del Sr. Luis Andrés del Sindicato por apreciar disensiones con esta organización profundas y publicas que iban más allá de la mera discrepancia o disparidad de opiniones.

En ésta, entre otros extremos, por parte del Presidente del SIPLP, se comunicó a los asistentes:

- Que se habían filtrado asuntos internos del sindicato y concretamente que en reunión mantenida con los Sres. Alcalde y Concejal de tráfico el 10/08/06 se le informó que se les había comunicado por alguien con todo lujos de detalles el contenido de la Asamblea General del SIPLPL de 09/08/06, a la que asistieron 13 miembros, incluso quienes votaron a favor de los acuerdos adoptados (12) y quien lo hizo en contra (1).

- Que por parte de D. Luis Andrés se están haciendo acusaciones sobre su persona, tales como que está al frente del sindicato por intereses personales y familiares, relacionados con el trabajo de su esposa. Tras expresar su malestar por estas mentiras y calumnias, añade que lo que Luis Andrés pretende es socabar la confianza de los demás componentes del sindicato depositaron en él por lo que solicitó a la Junta que pidieran explicaciones al citado, dado que en una reunión celebrada el 09/08/06, ante los mismos asistentes, no sólo reconoció la autoría de tales manifestaciones sino que continuó diciendo que el Sindicato y los miembros de esa Mesa eran ilegítimos, que realizaban un sindicalismo propio de los tiempos franquistas, así como que no admitiría los acuerdos de la mayoría adoptara.

Acto seguido, por mayoría absoluta, tras debate público, en aplicación de los arts. 3.3, 3.11., 16.1 y 4 y 21.8 de los Estatutos SIPLP se acuerda tramitar la propuesta de expulsión al afiliado D. Luis Andrés, dejando por terminado este asunto, y pendiente de su comunicación que se efectuará al interesado a ser posible con esta misma fecha, indicándose que a partir de la notificación de la notificación, contará con un plazo de 15 días naturales para efectuar las alegaciones que crea oportunas (Págs. 93 y 94).

Tercero

El actor había pedido documentación a la Junta Rectora a primeros de agosto, contestándose verbalmente que la tenía expuesta en el tablón al igual que sus compañeros.

Además, dirigió carta el 30/08/06 a la Junta Rectora solicitando que se le especifique los hechos concretos las normas que ha infringido, en base a las que se ha propuesto su expulsión.

Posteriormente, el 11/09/06, en nuevo escrito, pide a la Junta que adopten las medidas pertinentes en defensa de sus derechos personales y sindicales y el día 21 de este mismo mes, debido a su mala actuación y a las repercusiones negativas en el cuerpo de la Policía Local, que se proceda a constituir una Comisión Disciplinaria y que se formule propuesta de expulsión contra el Presidente, el Secretario y el Tesorero del SIPLP.

El 01/10/08 presenta dos nuevos escritos a la Junta Rectora, el primero -en relación a su solicitud de 11/09/06pidiendo quien adoptó la resolución denegatoria de que el Abogado del Sindicato defienda sus intereses y el segundo relacionado con la propuesta de expulsión y la falta de imparcialidad de la Junta Rectora para resolverlo, acarreando su nulidad, al igual que por los defectos de forma que observa.

Acaba interesando básicamente que se retire el segundo punto del orden del día -la resolución de su propuesta de expulsión- de la Asamblea General Extraordinaria convocada y se de curso a su petición de incoar expediente para la expulsión del Presidente, el Secretario y el Tesorero.

Cuarto

En Asamblea General Extraordinaria celebrada el 02/10/08 por el SIPLP y a la que asistieron 24 afiliados, se acordó, entre otros extremos, la expulsión de D. Luis Andrés del sindicato -tras deliberación pública- por su conducta difamatoria contra el Sindicato, la Junta Rectora y su Presidente, tal y como se ha comprobado.

El Sr. Luis Andrés manifestó que el proceso de expulsión era nulo y que no tiene subordinación jerárquica con el sindicato, cuyos Estatutos eran propios de un sindicato vertical propio de otros tiempos (Págs. 95 y 96).

Quinto

El 25/10/06 se hizo efectiva la baja del actor como afiliado al sindicato demandado.

Sexto

Los Estatutos del SIPLP fueron debidamente aprobados, depositados e inscritos con el núm. 14/88 en la Delegación de Córdoba de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, cuyo texto obra en las Págs. 14 a 24 de autos, dándose por reproducido.

Séptimo

En enfrentamiento en entre el actor y el sindicato demandado es público. En agosto de 2006 el primero dirigió a sus compañeros de la Policía Local carta tachando al SIPLP de dictatorial, poco democrático y de haber vulnerado sus derechos a la libertad de expresión y sindical y en septiembre presentó denuncia penal por los hechos descritos contra la Junta Rectora que califica como coacciones y amenazas.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, por medio de su representación Letrada, la sentencia que desestimó la demanda formulada, en reclamación de tutela de la libertad sindical, contra el acuerdo de expulsión del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA POLICIA LOCAL DE PRIEGO, con un primer motivo al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, para la revisión de los hechos probados, proponiendo en extenso alegato, un nuevo texto para los hechos segundo, tercero, cuarto y séptimo, los cuales deberían indicar, según se propone, sustancialmente, lo siguiente.

El segundo, para recoger que no se le notificó personalmente la propuesta de expulsión, siendo hechos además, discordantes con los citados en juicio; el tercero, indicando los sucesivos escritos que presentó ante la Junta, sin que le fueran contestados, ni le notificaran el acuerdo, ni se adoptaron medidas en defensa de sus derechos sindicales, ni se atendiera su alegato de falta de imparcialidad de determinados miembros de la Junta, ni se retirara el punto del orden del día de su expulsión, hasta que no se tramitara su anterior petición; el hecho cuarto, incluyendo que en la Asamblea de 2 de octubre 2006, se acordó su expulsión, sin especificar la conducta difamatoria. Manifestando que el proceso de expulsión era nulo y por último, el séptimo, con una redacción en la que se relate que los enfrentamientos entre el recurrente y determinados miembros de la Junta era patente, habiendo sido ignoradas todas las actuaciones que realizó, en el ejercicio legítimo de sus derechos, con cita genérica de la documental practicada, mas, en relación con el error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado esta Sala, por todas Sentencia núm. 511, de 8 de febrero 2008 y núm. 2324, de 27 de junio 2008, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, las modificaciones propuestas, salvo la indicada en el hecho segundo que se pretende incorporar, sobre imputaciones efectuadas, reunirse con un partido político utilizando el nombre del Sindicato, sin notificarlo, comunicar a otros órganos y personas no pertenecientes al Sindicato, información de las Asambleas, intentar convencer a afiliados de la mala gestión llevada, haber criticado, puesto en entre dicho y difamado a los miembros de la Junta, haciéndolo extensivo a personas muy cercanas a ellos y presionar a miembros de la Junta para solicitar información a nivel de economía, actas, escritos, etc., y tercero propuesto, referente a la...

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