STSJ Aragón 374/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:1436
Número de Recurso215/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución374/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Recurso número 215 del año 2.004-SENTENCIA Nº 374 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 215 de 2.004, seguido entre partes; como demandante DON Luis Alberto , abogado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004 por la que se estiman en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001 contra los acuerdos de liquidación y sanción por IVA, ejercicios 1993 a 1996 y la resolución de 23 de diciembre de 2004 dictada en ejecución de la resolución anterior.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 183.425,02 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra laresolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004 .

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso sean anulados los actos recurridos, sin perjuicio de declarar la prescripción de la Administración para poder investigar, liquidar y sancionar al sujeto pasivo, excepto por el IVA del 4º trimestre de 1996; o de forma subsidiaria, anule, como mayores bases del IVA (tanto para la liquidación como para sanción) la totalidad de lo imputado al recurrente por el concepto de provisiones de fondos (que asciende, salvo error u omisión, a 110.959.927 pesetas, equivalentes a 666.882,59 euros) y 7.494.478 pesetas (45.042,72 euros) de las imputadas por honorarios; y declarando el derecho a deducir el IVA que se acredita como soportado de los gastos profesionales.

TERCERO

La Administración demandada, solicitó la ampliación del expediente, formulando la actora una vez recibido, alegaciones complementarias, dándose traslado a la demandada para que formulase contestación, cosa que hizo solicitando, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Solicitada y acordada la ampliación del recurso, se formuló nueva demanda y contestación y posteriormente se recibió el juicio a prueba, practicándose la prueba propuesta, y declarada pertinente, en la forma que es de ver en autos y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 14 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004 por la que se estiman en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001 contra los acuerdos de liquidación y sanción por IVA, ejercicios 1993 a 1996 y la resolución de 23 de diciembre de 2004 dictada en ejecución de la resolución anterior.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho Vil de la demanda y alegación complementaria tercera, alega la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses y la duración de más de un año de las actuaciones inspectoras, señalando en el escrito de ampliación, tras recibirse la totalidad de expediente de gestión, que algunas diligencias de constancia no son propiamente una actuación inspectora, sino que fueron formuladas con el único fin de que no transcurriera un período de tiempo entre ellas, en concreto, atribuye dicho fin a las fechadas los días 4 y 15 de mayo de 1998, afirmando que, si no tenemos en cuenta tales diligencias, las actuaciones se interrumpieron el día 6 de noviembre de 1997 y continuaron el 28 de julio de 1998, por lo que en esta última fecha había prescrito el derecho de la Administración a inspeccionar todo el 1993 y los dos primeros trimestres de 1994. A ello añade que las actuaciones se prolongaron un tiempo superior a un año, por lo que afirma que el 28 de noviembre de 2000 había prescrito el derecho de inspección, sanción y liquidación de todos los períodos que comprenden las resoluciones a excepción del 4º trimestre de 1996.

A la vista de las referidas alegaciones debe comenzarse indicando que bajo un mismo título de oposición la actora hace referencia, con independencia de su fundamento jurídico y material, a dos motivos de impugnación diversos, que son: la prescripción -interrupción durante más de seis meses de las actuaciones inspectoras, en relación con el plazo de cuatro años introducido por el Estatuto del Contribuyente- y la caducidad -duración del procedimiento un período superior a un año-.

Para fundar la aplicación del instituto de la prescripción, la actora sostiene que las diligencias de 4 y 15 de mayo de 1998 carecen de eficacia interruptiva de la prescripción.

Al respecto debe comenzarse reconociendo que este Tribunal viene sosteniendo, siguiendo constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no cualquier acto o actividad administrativa es susceptible de interrumpir la prescripción.

Así, se ha puesto reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia que carecen de efectos interruptivos de la prescripción los actos nulos de pleno derecho. En dicho sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 -en la misma se rechaza que carezcan de aptitud parainterrumpir la prescripción los actos anulables al señalar que "el primer acuerdo de comprobación de valores, adoptado en la correspondiente tasación pericial contradictoria, no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical) por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Valladolid en su Resolución de 31 mayo 1982, sino simplemente anulable (nulidad relativa), por falta de idoneidad del título facultativo del Perito dirimente, luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes"-. Tesis seguida por este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 23 de enero de 1999, recaída en el recurso 811/1995 en la que se señala que "la anulación del acto de comprobación de valores no tiene el efecto pretendido por la recurrente (...), el cual sólo es predicable de los actos nulos de pleno derecho como se a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , circunstancia que no se da en el caso enjuiciado". En el mismo sentido, entre otras, sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1997 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de enero de 2000 .

Asimismo se viene señalando que sólo interrumpen la prescripción los actos que evidencien la verdadera voluntad de desplegar una actividad propia de la Inspección, de forma que no tienen esta aptitud los que tienen como único objetivo el lograr la interrupción.

Igualmente cabe afirmar que no interrumpen la prescripción las actuaciones que no guardan relación con los hechos imponibles consignados en las actas o las notificaciones inválidas e ineficaces, de forma que el interesado no hubiera tenido conocimiento del acto notificado.

En el caso enjuiciado ha de afirmarse que las diligencias de constancia de hechos indicadas de 4 y 15 de mayo de 1998, documentan la entrega de documentación requerida y/o contienen recordatorios de anteriores requerimientos o nuevos requerimientos practicados al contribuyente, siendo actuaciones con aptitud para interrumpir el plazo prescriptivo, en cuanto tendentes a verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos de sus obligaciones o deberes con la Hacienda Pública, a la comprobación de la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones y a investigar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria desconocidos total o parcialmente por la Administración, por lo que procede rechazar dicho motivo de impugnación.

En cuanto a la referencia que se efectúa, sin nominar, de la institución jurídica de la caducidad, debe señalarse que dicha institución tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a la que se refiere y en el caso enjuiciado, en el que no es de aplicación la Ley 1/1998 , ya que el procedimiento se inicia con anterioridad a su entrada en vigor, resulta aplicable el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, que en el Anexo 3 dispone que no tienen plazo prefijado para su terminación los "Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los artículos 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ". En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal,...

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