STSJ País Vasco 76/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución76/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000367/2020

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000076/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. ÁNGEL RUIZ RUIZ

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

    Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

    En Bilbao, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 367/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 18 de diciembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 contra los Acuerdos-liquidaciones por actas en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Acuerdos de imposición de sanción, ejercicios 2012 a 2015.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE: Jose Ramón, representado por Dª ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO y dirigido por el letrado D. Jose Ramón.

    - DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por MONICA DURANGO GARCÍA y dirigido por la letrada Dª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodriguez Del Nozal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente, D. Jose Ramón, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2020 contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 contra los Acuerdos-liquidaciones por actas en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Acuerdos de imposición de sanción, ejercicios 2012 a 2015; ante esta Sala.

Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud del art. 10.1.d) de la LJCA.

El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 26 de mayo de 2020, que acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se anulara la Resolución recurrida, y que, en consecuencia, se anulen las liquidaciones de IRPF y las sanciones de IRPF de los ejercicios 2012 a 2015, con las consecuencias de prescripción y caducidad que, en su caso, procedan; que se ordene la devolución al recurrente de las cantidades abonadas y sus intereses por las liquidaciones a anularse y que fueron abonadas en su día.

TERCERO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2021 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se desestimara el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 808.887,83 euros mediante Decreto de fecha 4 de marzo de 2021.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 14 de febrero de 2023, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 contra los Acuerdos-liquidaciones por actas en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Acuerdos de imposición de sanción, ejercicios 2012 a 2015.

La recurrente, D. Jose Ramón, solicitó en su demanda que se anulara la Resolución recurrida, y que, en consecuencia, se anulen las liquidaciones de IRPF y las sanciones de IRPF de los ejercicios 2012 a 2015, con las consecuencias de prescripción y caducidad que, en su caso, procedan; que se ordene la devolución al recurrente de las cantidades abonadas y sus intereses por las liquidaciones a anularse y que fueron abonadas en su día.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:

  1. ) Nulidad de pleno Derecho por incompetencia territorial de la Inspección de Bizkaia ( art. 47.1.b) de la LPAC). El recurrente se dio de baja censal en Bizkaia el 31 de diciembre de 2002 (documento nº 1) y presentó modelo 030 en la Hacienda Foral indicando el cambio de domicilio fiscal a Laredo, en fecha 15 de marzo de 2016, donde se indica que mantiene padrón en Cantabria desde 1998 (documento nº 2). El recurrente tiene su domicilio en Laredo desde 1998, como acredita toda la documental aportada (bloque documental nº 11). La Inspección de Bizkaia actuó en 2017 y 2018 sin seguir el iter reglamentario necesario para fundar su competencia, y con manifiesta falta de la misma dado que al inicio de las actuaciones inspectoras el domicilio del recurrente ya no estaba en su territorio. Cita STS de 30 de mayo de 2013.

  2. ) Subsidiariamente al primer motivo de impugnación, anulabilidad de la Resolución recurrida por no ajustarse a Derecho las liquidaciones practicadas, con las consecuencias que ello suponga respecto de los plazos de caducidad y prescripción, por los siguientes motivos:

    (i) Recusación de las funcionarias intervinientes. Al inicio de las actuaciones inspectoras, no existía relación previa ni conocimiento entre las actuarias y el obligado tributario, pero a lo largo del proceso inspector se instó la recusación, y sin suspender el procedimiento, fue denegada. Tras interponerse querella contra las inspectoras actuantes y su superior, se instó nueva recusación y, sin suspenderse el procedimiento, fue igualmente denegada. La querella se admitió a trámite, se practicaron diligencias con personamiento de las querelladas y se dictó auto de sobreseimiento que, recurrido en apelación, fue confirmado y es firme. Las querelladas en ningún momento se apartaron del conocimiento del asunto ( art. 23.2.a) y art. 24.1 de la LRJSP). La falta de suspensión del procedimiento al solicitarse la recusación es causante de nulidad. Cita STSJPV de 25 de octubre y 15 de noviembre de 2010. La causa de las recusaciones es que las funcionarias obtuvieron información de forma sesgada y arbitraria y la remitieron al TEAF "por si es de interés", con lo que demostraron una evidente hostilidad hacia el ahora recurrente.

    (ii) Inexistencia o ineficacia de plan de inspección válido. El obligado tributario fue incluido 26 de octubre de 2015 en el plan de inspección del ejercicio 2015, de fecha 12 de febrero (Resolución 5/15, documento nº 10); aunque el inicio formal de las actuaciones inspectoras se inició por comunicación de fecha 25 de abril de 2017. Tal inicio debió producirse en el año 2015, o al menos en el plazo de un año desde la asignación a la actuaria, lo que no se cumple en este caso. Las consecuencias de este incumplimiento deberán ser resueltas por el Tribunal Supremo, existiendo autos de admisión a trámite de recursos de casación con este objeto de fechas 30 de abril de 2019, 11 de abril de 2018 y 18 de enero de 2018. Cita STS de 14 de julio de 2016.

    (iii) Incumplimiento de los plazos de inspección, por dos razones:

    (iii.a) Exceso del plazo natural de 12 meses y nulidad del acuerdo de prórroga. Desde la inclusión en el plan de inspección del obligado tributario y designa de actuarias el 26 de octubre de 2015, hasta la notificación del inicio formal de actuaciones el 25 de abril de 2017, transcurrió el plazo de 12 meses; pero es que, además, si se toma como fecha de inicio el 25 de abril de 2017, y se examina el acuerdo de prórroga, se constata que no concurren las razones aducidas para haberla acordado.

    (iii.b) Existencia singular de paralización por más de 6 meses. En dicho plazo, únicamente se realizaron actuaciones con el objeto de evitar dicha paralización (personación en el despacho del ahora recurrente para que identificara algunos flujos bancarios), pese a que sabían que el obligado tributario iba a insistir en su posición inicial, esto es, oponiéndose a la práctica de actuaciones inspectoras.

  3. ) Subsidiariamente al primer motivo de impugnación, anulabilidad de la Resolución recurrida por no ajustarse a Derecho las sanciones, con las consecuencias que ello suponga respecto de los plazos de caducidad y prescripción, por los siguientes motivos:

    (i) Recusación de las funcionarias anterior a la incoación de los expedientes sancionadores, pues la querella se interpuso el 28 de febrero de 2018 y la incoación de los expedientes sancionadores, nombrando instructoras a las querelladas, es de fecha 18 de mayo de 2018, cuando ya existía instada una recusación previa (denegada también previamente), y habiéndose solicitado de nuevo recusación.

    (ii) Inexistencia de liquidaciones previas al iniciar los expedientes sancionadores. Esta cuestión está pendiente de ser resuelta por...

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