STSJ Cataluña 83/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2009:889
Número de Recurso707/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución83/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 83

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 707/2004, interpuestos por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y asistida de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, habiendo comparecido DON BALTASAR SOLER FARGAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 12 de julio de 2004, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del jurado de fecha 22 de marzo de 2004 (expediente 46/2003) por el que se fija el justiprecio para la expropiación de la finca 123 del término municipal de Viladecans, en actuaciones del Ministerio de Fomento a beneficio de AENA afectada por el proyecto "Aeropuerto de Barcelona- El Prat. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 1ª Fase" en los términos municipales de Sant Boi de Llobregat, Viladecans y El Prat de Llobregat (Barcelona).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de enero de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 12 de julio de 2004, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de fecha 22 de marzo de 2004 (expediente 46/2003) por el que se fija el justiprecio para la expropiación de la finca 123 del término municipal de Viladecans.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

El Jurado, en la resolución impugnada, valora la finca como suelo urbanizable, atendiendo a la calificación que tenían en el PGM de 1976 con anterioridad a la Modificación del mismo de 6-3-2001, la cual entiende que no es aplicable por haber entrado en vigor con posterioridad al inicio del expediente de expropiación.

Tal calificación era de sistema aeroportuario -clave 2-.

Entiende la resolución que son suelos sin atribución de aprovechamiento lucrativo, por lo que, en aplicación del articulo 29 de la Ley 6/98 , y por afirmar que las Ponencias de Valores Catastrales no estaban vigentes, acude para la valoración, al entorno de las fincas, y concretamente, a la zona aeroportuaria 10a, Mas Blau I, Mas Blau II y a la que denomina parcela Evinrude.

En consecuencia, aplica una edificabilidad del 0,305m2s/m2t; y un uso de 100% equipamiento, calculando el valor residual del suelo por el método residual dinámico, obteniendo un valor de 336,12 euros/m2, descontando un 10% por cesiones obligatorias y aplicada la edificabilidad señalada, le llevan a fijar un valor unitario del suelo de 92,26 euros/m2, fijando como justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección, el de 1.530.302,78 euros.

La demanda de la beneficiaria, AENA, centra su impugnación en un punto concreto: considera aplicable la Modificación del PGM aprobada el 6 de marzo de 2001, por hallarse en vigor a la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, y por tanto aplicable la edificabilidad global bruta que asigna del 0,15 m2s/m2t. Pero también cuestiona que no se deduzcan ciertos gastos e indemnizaciones en base al articulo 30 de la Ley 6/98 , y que el Jurado haya ponderado los usos de oficinas e industriales en la proporción de 30% de oficinas y 70% usos industriales, sin tener en cuenta lo establecido en el Plan director del Aeropuerto. Por otra parte, en relación con el método residual dinámico aplicado por el Jurado, considera que se introducen en los flujos de caja ingresos que no corresponden y una tasa de actualización incorrecta.

SEGUNDO

En relación con la valoración acogida por el Jurado, y a la vista de las alegaciones de las partes, la primera cuestión a examinar es la del planeamiento aplicable, en concreto si resulta de aplicación, como estima AENA, la Modificación puntual del Sistema Aeroportuario del PGM en los términos municipales del Prat de Llobregat, Sant Boi de Llobregat, Viladecans y Gavá, aprobada definitivamente por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 6-3-2001, o por el contrario, como estima el Jurado, no resulta aplicable por tener que tomarse en consideración la fecha del inicio del expediente expropiatorio, esto es, la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, producida el 14 de febrero de 2001, y en consecuencia, no estar en vigor todavía dicha Modificación.

Que la expropiación sea urbanística o no se trata de una discusión estéril, ya que resulta aplicable en todo caso la Ley 6/98 ; pero a efectos meramente dialécticos, no puede dejar de apuntarse que la Salaentiende (siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de fechas 29 enero 1994, 9 mayo 1994, 25 junio 1994 y 7 junio 1997 ) que una expropiación tiene naturaleza urbanística cuando el fin dotacional para el que se lleva a cabo está previsto en el Plan General de Ordenación, con independencia de la administración que acometa la actuación o de que, como en este caso, legitime la expropiación un Plan Director, que no tiene consideración de instrumento de planeamiento urbanístico.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24 , cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado. Por tanto, tal como alega la entidad beneficiaria, una cosa es la Ley (en sentido estricto) que deba considerarse para observar los criterios de valoración en ella contenidos, en este caso la Ley 6/98 , (en la actualidad sería la Ley 8/2007 ) y otra diferente las condiciones urbanísticas y por tanto de aprovechamiento (es decir, el valor) que deban tenerse en cuenta para concretar en la práctica los criterios de esa Ley, esto es, el planeamiento a considerar.

Por ello, el articulo 23 de la Ley 6/98 establece que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", pero el articulo 24 dispone que "las valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado".

La jurisprudencia al respecto de esta cuestión es pacífica: entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (Ar 8391 ) declara que "conforme al artículo 24 , cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer termino que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5ª , así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio".

Esta misma sentencia cita y transcribe la de 12 de julio de 2002 (Ar 7990 ) de conformidad con la cual la valoración, "debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso, su...

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