SAP Tarragona, 13 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2003
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a trece de mayo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. María Consuelo representada en la instancia por el Procurador D. Marcelo Cairo Valdivía y defendida por la Letrada Dª. Yvonne Figueras Talarn contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Reus en 23 de mayo de 2002, en autos de Juicio Verbal n° 75/01 en los que figura como demandante Dª. María Consuelo y como demandado

D. Juan Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. María Consuelo , y en su representación, el Procurador de los Tribunales, D. MARCELO CAIRO VALDIVIA, y asistido por la Sra. Letrado Dª. YVONNE FIGUERAS TALARN, contra D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. XAVIER ESTIVILL BALSELLS y asistido por la Sra. Letrado Dª. ROSER CEBRAL, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María Consuelo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el apelado se interesa la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta por la Sra. María Consuelo contra el Sr. Juan Carlos , recurre en apelación la parte actora alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, pues a su juicio ha quedado acreditada la existencia de un nexo causal entre la intervención profesional del demandado y el resultado de muerte de la perrita de la actora, razón por la cual estima que procede revocar la sentencia y condenar al Sr. Juan Carlos a abonar la indemnización reclamada y al pago de las costas. Subsidiariamente aduce la apelante que, aun en el caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, no procedería su condena en costas, dada la excepcionalidad del caso objeto de la presente controversia.

Constituye objeto del presente procedimiento la pretensión indemnizatoria entablada por la parte actora en concepto de responsabilidad contractual del demandado, cuyos servicios como veterinario concertó para la realización de una limpieza bucal a la perrita Yorkshire terrier de su propiedad. Ha quedado establecido que, verificada la misma el 3-5-00, para lo cual le fue suministrada anestesia general, el animal no se recuperó correctamente, presentando síntomas de reacción anafiláctica, lo que motivó la asistencia del Sr. Juan Carlos aproximadamente una hora después de que la actora se hubiese llevado a la perrita, y asimismo por la tarde del mismo día, dado que el animal no mejoraba, llegando a fallecer poco después, según resulta del reconocimiento del propio demandado en su interrogatorio, y tal como detalladamente relata el Juez a quo en el último antecedente de hecho de la sentencia, cuyos apartados a) a e) cabe suscribir íntegramente. La controversia se ha suscitado respecto de la causa del fallecimiento del animal y la consiguiente existencia o no de responsabilidad por parte del facultativo demandado.

SEGUNDO

Para resolver tal cuestión, debemos partir, como hace el juzgador de instancia, de la aplicabilidad a los supuestos de intervención profesional de los veterinarios de los criterios jurisprudenciales sentados en torno a la responsabilidad de los médicos, como se ha reconocido en diversas ocasiones (como en las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 2ª, de 11-6-99, o la de Baleares, sec. 4ª, de 19-7-00). En este sentido, y como decíamos en nuestra sentencia de 30-3-02, el Tribunal Supremo ha establecido como premisas "que la obligación que surge a cargo del facultativo no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia", (SSTS de 8-5-91, 13-10-92, 2-2-93, 24-9-94, 16-2-95, 15-10-96, 9-6-97, 29-6-99, 9-12-99 y 4-6-01, entre otras), y que "en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente (o de sus familiares, en caso de fallecimiento de éste) la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)" (SSTS de 7-2-90, 13-10-92, 23-3-93, 5-12-94, 28-2-95, 11-2-97, 20-3-01, 23-3-01 y 6-2-01).

Ahora bien, en supuestos como el que nos ocupa resulta especialmente relevante la jurisprudencia sobre la responsabilidad en los casos de desproporción entre la actuación médica y el daño causado al paciente, y así cabe citar la STS de 2-12-96 "debe establecerse que, no obstante sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación, adecuados según la "lex artis ad hoc" no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización", y la STS de 9-12-99, con cita de otras anteriores: "debe aplicarse la doctrinajurisprudencial, también repetida y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así, las SSTS de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998), que, como expresa la STS 29 de junio de 1999, corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheínsbeweís (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a...

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