STS 805/1996, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3969/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución805/1996
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil; siendo parte recurrida DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Inmaculada, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando totalmente la demanda condene de manera expresa al Instituto Nacional de la Salud a abonar a su mandante la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000) en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de los hechos a que la presente demanda se refiere y ello con expresa imposición de costas procesales causadas en esta litis.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José María Ballesteros González en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones solicitadas por el actor, absolviendo de las mismas a su representada, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Inmaculada, contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos efectuados por la actora, absolviendo de los mismos a la entidad demandada, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos el recurso de apelación planteado por Doña Inmaculaday revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia nº 2 de los de Valladolid, de fecha 28-1-91. En su virtud, estimamos, estimamos la demanda interpuesta por Dª Inmaculadacontra el Instituto Nacional de la Salud, al que condenamos a abonar a aquélla la suma de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 pts.), por los conceptos ya definidos, y al pago de las costas de la primera instancia.".

SEXTO

El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia.

SEPTIMO

Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de Octubre de 1993, se entregó copia del escrito a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Celso Marcos Fortín en representación de Dª Inmaculada, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 23 de Noviembre de 1992, con la imposición de las costas al recurrente y todos los demás pronunciamiento que sean procedentes.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 26 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a las secuelas que le quedaron después de las intervenciones quirúrgicas a que fué sometida, de las que más adelante se hablará, Dª Inmaculadapromovió contra el Instituto Nacional de la Salud el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonarle la cantidad de doce millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y absolvió de la misma al demandado.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante Dª Inmaculada, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid por la que, revocando la de primera instancia, estima la demanda y condena al demandado a que indemnice a la actora en la cantidad de doce millones (12.000.000) de pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado Instituto Nacional de la Salud ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Con relación a los hechos que considera probados, la sentencia aquí recurrida dice textualmente lo siguiente: "En el caso enjuiciado y según se desprende del historial clínico aportado (folios 52, 90, 91, 93 y 95, principalmente), ingresó la actora en el servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Valladolid aquejada de ciática discal L5 derecha. Es intervenida quirúrgicamente el 5-2-88, practicando hemilaminectomía derecha previa extirpación espinosa L4, comprobando una protusión del disco L4/L5, por lo que se practica discectomía del mismo. En el acto operatorio se comprobó la existencia de la hernia discal L4/L5 Central, que es la que se extirpó. En el postoperatorio presentó una parálisis de C.P.E. con dolor intenso en la extremidad inferior derecha, y a los pocos días apareció una bolsa fluctuante en el tercio superior de la herida operatoria. Al no evolucionar favorablemente, se practicó estudio radioculográfico, comprobándose la amputación de la raíz L5 derecha, así como la existencia de un quiste del L.C.R. en L4/L5 derecha. Mediante intervención quirúrgica efectuada el 11-3- 88, se procedió a la liberación de la raíz L5 derecha, que estaba adherida al plano óseo, así como al cierre de una pequeña abertura del saco dural. Evolucionó favorablemente, aunque persistiendo la parálisis del C.P.E. y marcha en stepagge. Posteriormente se le diagnosticó de vejiga neurógena, poniéndole un tratamiento con el que mejoró. También se apreció discreta flexión dorsal del pié derecho, compatible con radiculopatía L5 derecha, así como la existencia de fibrosis periradicular discreta. En revisión realizada el 16-2-89 persistía la paresia en ciático poplíteo derecho con signo de Lassegue negativo, aconsejándose a la paciente rehabilitación a temporadas. Lo que acaba de describirse aparece explicado en el informe del Dr. Daniel-acompañado con la contestación a la demanda-, a juicio del cual la actora fué correctamente diagnosticada y se le aplicó el tratamiento adecuado, pudiendo considerarse que los déficits neurológicos que presenta son secuelas correspondientes a complicaciones del propio acto quirúrgico. Los informes de los doctores que practicaron la primera intervención quirúrgica, así como del DIRECCION000provincial de Asistencia Sanitaria, ponen de manifiesto que el estudio radioculográfico practicado en el postoperatorio reveló la existencia de un receso subaraenoideo a nivel de la raíz L5 derecha y una amputación radiográfica de dicha raíz, lo que significa que la raíz no se le ve en el estudio radiográfico, probablemente por una araenoiditis subyacente, pero que en ningún caso significa que la raíz esté cortada. En dichos informes también explica que la parálisis del ciático poplíteo externo evidenciado en el postoperatorio pudo deberse probablemente a una isquemia de la raíz L5 derecha, que puede catalogarse como una complicación de la intervención quirúrgica no achacable a la praxis quirúrgica y que resulta muy poco frecuente. Por último, señalan que las posibilidades de recuperación no pueden catalogarse hasta pasados dos años de la intervención y que hay signos objetivos de que la evolución ha sido favorable. Por otra parte, el informe médico aportado con la demanda pone el acento en los efectos de la afectación del nervio ciático consecuente a la amputación en la intervención quirúrgica de la L5 (marcha en stepagge, pérdida de sensibilidad de los órganos genitales, vejiga neurógena y disminución del peristaltismo intestinal, descontrol de esfínteres, impotencia funcional de la extremidad inferior derecha)" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que ha sido transcrito literal e íntegramente).

TERCERO

Para poder conocer cuál sea la "ratio decidendi" en que la sentencia aquí recurrida, revocando la de primera instancia, funda su pronunciamiento estimatorio de la demanda, se considera imprescindible transcribir también sus razonamientos jurídicos (únicos que dedica a tan trascendente tema) y que literalmente dicen así: "Enseña la doctrina jurisprudencial que la obligación del profesional sanitario es una obligación de medios y no de resultados, quedando descartada, en general, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba (sentencia del T.S. de 11-3-91). Pero a propósito de ese ámbito de la obligación del profesional sanitario, también enseña que lo rechazable es comprometer el buen fin de la operación y ésta no sólo no se consiga, sino que incluso empeore la situación del paciente (sentencia del Tribunal Supremo de 16-4-91); lo que resulta comprendido en el supuesto de responsabilidad extracontractual definido por el artículo 1902 del Código Civil, como sucede en el caso enjuiciado, en el que - no obstante lo explicado en los informes médicos aportados por la parte demandada- tras una intervención quirúrgica motivada por un proceso de ciática discal han sobrevenido unas secuelas residuales que han determinado una situación de incapacidad permanente absoluta, según demuestra la prueba practicada para mejor proveer" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que ha sido transcrito literal e íntegramente).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil y, en el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce, en esencia, que del relato fáctico que hace la sentencia recurrida se desprende claramente "que el personal sanitario que asistió a la parte recurrida diagnosticó y trató correctamente a la misma, debiéndose las secuelas resultantes a complicaciones postquirúrgicas sobrevenidas", a lo que agrega que del expresado relato fáctico no se infiere "ninguna contravención de la Lex artis ad hoc por parte del personal sanitario asistente".

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala, cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de la misma, la de que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como la de que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente (o de sus familiares, en caso de fallecimiento de éste) la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fué realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc"). De los hechos que la sentencia recurrida declara probados (que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), únicos a los que aquí hemos de atenernos, no se desprende en modo alguno, ni siquiera de forma indirecta o indiciaria, que las secuelas que quedaron a la demandante hayan sido debidas a la utilización de una técnica defectuosa, en algún sentido, en la práctica de las intervenciones quirúrgicas a que la misma fué sometida, conclusión que, por otra parte, es imposible obtener del prácticamente nulo material probatorio aportado al proceso, en el que no se ha practicado prueba pericial alguna, ni ninguna otra de la que sea posible obtener la conclusión probatoria evidenciadora de la negligencia profesional de los facultativos que practicaron las referidas intervenciones quirúrgicas, toda vez que la única prueba practicada ha sido la unión al proceso del expediente o historial clínico de la paciente (remitido por el propio Instituto Nacional de la Salud) y un informe médico emitido por el Dr. D. Luis Pedroy acompañado por la actora con su demanda (prueba preconstituida), en el que, además, solamente se relacionan las secuelas que presenta la paciente, pero no se explicitan deficiencias o errores técnicos padecidos por los profesionales que practicaron las repetidas intervenciones quirúrgicas. Esa total y absoluta falta de pruebas, acerca de tan trascendentes extremos, impiden radicalmente dictar una sentencia estimatoria de la demanda, al no haberse acreditado, repetimos, defectuosidad técnica o científica alguna en la práctica de dichos actos quirúrgicos. La muy simplista e insustancial argumentación jurídica utilizada por la sentencia recurrida (que ha sido literal e íntegramente transcrita en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), en el sentido de que "lo rechazable es comprometer el buen fin de la operación y ésta (sic) no solo no se consiga, sino que incluso empeore la situación del paciente", único razonamiento en el que basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda, no puede en modo alguno ser aquí aceptado, ya que no aparece probado que los facultativos que operaron a la actora le garantizaran formal y expresamente el satisfactorio resultado de la intervención, por lo que la exigencia de responsabilidad a los mismos y, en consecuencia, al demandado Instituto Nacional de la Salud, del que aquellos dependen, sólo sería procedente si concurrieran los requisitos que, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, son necesarios para ello, los cuales no se ha probado, volvemos a decir, que concurran en el caso aquí enjuiciado, sin que, por otro lado, pueda ser aplicada a este supuesto la Sentencia de esta Sala de 16 de Abril de 1991 (única en la que la aquí recurrida basa su aludida y extraña argumentación jurídica), pues dicha sentencia se refería a un muy excepcional y atípico caso en que la intervención quirúrgica (de corrección estética) no era necesaria y, además, el facultativo había asegurado a la paciente el favorable resultado de la misma y, por ello, la expresada sentencia declara lo siguiente: "... y el hecho que se declara probado en la sentencia, relativo a que aseguró a la paciente su mejoría mediante intervención quirúrgica, no significa, en la perspectiva del litigio, otra cosa sino que o bien incurrió en un error profesional culposo al comprometerse a mejorar a la paciente o, si esto era en realidad lo previsible, no realizó correctamente la operación y, por tal razón, no se obtuvo el resultado esperado, sin que lo dicho signifique, en modo alguno, que la actividad médica haya de obtener en todo caso la recuperación o mejoría del enfermo -obligación de resultado-, sino que lo rechazable es que se comprometa a un buen fin de la operación y ésta no sólo no lo consiga, sino que incluso empeore la situación del paciente, razonamiento que cobra un mayor sentido en casos como el presente, en que se trata de corregir una deformidad sin que la operación fuera estrictamente necesaria". Al ser totalmente distintos el caso al que se refiere la aludida Sentencia de esta Sala y el aquí enjuiciado, es evidente que, como antes se ha dicho, la meritada sentencia (única en la que la aquí recurrida basa su razonamiento jurídico) carece en absoluto de aplicación al mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, el presente motivo primero ha de ser estimado.

QUINTO

El acogimiento que acaba de hacerse del expresado motivo primero (que hace innecesario el examen de los dos siguientes), con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme al número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que, con base en los razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico anterior, ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia que, como ya se dijo, desestima totalmente la demanda y absuelve de la misma al demandado; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y tampoco ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por disfrutar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, ha lugar a la casación y anulación total de la recurrida sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid y, en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 716/89), cuya sentencia desestima totalmente la demanda formulada por Dª Inmaculaday absuelve de todos los pedimentos de la misma al demandado Instituto Nacional de la Salud; sin expresa imposición de las costas de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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