STSJ Cantabria 282/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:244
Número de Recurso231/2007
Número de Resolución282/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintitrés de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por SOEMCA EMPLEO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín , sobre despido, siendo demandado SOEMCA EMPLEO S.L, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de enero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada de conformidad con categoríade técnico ayudante y salario bruto mensual de 1.224,92 euros.

    La empresa y el actor celebraron dos contratos de trabajo

    uno, fechado el 20-9-2002 (duración determinada).

    otro, el 10-2-2003 (duración determinada).

    (el contenido de ambos contratos se tiene por reproducido).

  2. - El 31-10-06 se notificó al actor esta carta por parte de la empresa:

    "Muy Sr. nuestro:

    Esta Dirección ha tenido conocimiento de los siguientes hechos que pasamos a exponer le:

    El día 30 de octubre de 2006 los padres de Jose María , trabajador de la zona de la que Vd. es responsable, ponen en conocimiento de la Dirección los hechos que a continuación se relatan:

    Vd. llama de forma habitual a Jose María para que le compre algún tipo de droga. En ocasiones le va a buscar en su coche a su casa y al rato vuelve a traerle, otras veces discuten porque Vd. no tiene dinero para que le compre lo que quiere y Jose María no se lo puede conseguir o se niega a ir a comprarlo porque está descansando o por otros motivos. En esos casos Vd. le amenaza con ponerle partes en el trabajo y le dice que va a conseguir que le despidan, todo ello como amenaza para conseguir que Jose María haga lo que Vd. quiere. También sabemos que le obliga a que le lleve droga al centro de trabajo, droga que Vd. consume dentro del propio recinto de trabajo, en horario laboral y, en ocasiones, dentro de su vehículo en el aparcamiento de la empresa.

    Este comportamiento no puede consentirse ya que desde el Centro Especial de Empleo se está trabajando para que dicho trabajador deje de consumir drogas, cosa de la que Vd. Es conocedor, y el personal de apoyo debe actuar en consecuencia, no incitando a los trabajadores a continuar en ese ambiente. Interrumpiendo por lo tanto con su comportamiento en su proceso rehabilitador.

    Además hemos sido informados por diferentes trabajadores y encargados del centro de que habitualmente se ausenta del puesto largos períodos de tiempo dejando su trabajo por desatendido.

    También que hace comentarios a sus trabajadores totalmente irresponsables y que denotan un continuo descenso voluntario del rendimiento como "no se para que he venido, si no estoy trabajando nada", "tengo órdenes de no hacer nada" en tono de prepotencia, o "mira en parte estoy deseando que me manden a la calle, así me llevo una pasta y me incentivan a buscar otro trabajo, total soy joven", "ya se que te jode verme sin hacer nada, pero me lo manda el jefe", "tengo órdenes de que si hay poco trabajo yo esté tocándome las narices", "se que me queda poco tiempo aquí pero el tiempo que me queda voy a estar descansando".

    Que el trato a los trabajadores es de abuso de autoridad con continuas amenazas de perder el empleo cuando les manda cualquier tipo de trabajo.

    El Centro Especial de Empleo tiene como objetivo la formación y la integración laboral, personal y social de los trabajadores con discapacidad y, como tal, el diferente personal que presta apoyos el mismo tiene que trabajar en esta línea. Un puesto como el que ocupa de responsabilidad debe contar con la confianza de la Dirección la cual en estos momentos no tenemos en Vd.

    Los anteriores hechos están tipificados en el art. 66, letras c) f) g) i) del Convenio Colectivo Nacional de aplicación a los Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, como faltas laborales muy graves.

    En consecuencia con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el arto 54-1 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir unilateralmente su contrato de trabajo mediante la sanción de despido, la cual tendrá efectos a partir del día 31 del presente mes de Octubre.

    Todo lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos legales oportunos en Torrelavega, a treinta yuno de Octubre de dos mil seis."

  3. - La empresa cuenta con más de 100 trabajadores.

  4. - El trabajador Jose María y sus padres presentaron ante la empresa las denuncias que obran en los autos y que deben ser tenidas por reproducidas.

  5. - El actor ha venido trabajando como jefe de un equipo de 11 trabajadores.

    El trabajador Jose María se encontraba dentro del equipo del actor.

    Este trabajador tiene reconocida una minusvalía del 66 % Y padece un trastorno mental. Ha sido consumidor habitual de tóxicos.

  6. - El demandante no ha consumido cannabis, cocaína, opiáceos y anfetaminas en las semanas anteriores al 15-12-2006.

  7. - El demandante ha abandonado reiteradamente su puesto de trabajo en las semanas anteriores al 31-10-06.

  8. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni delegación sindical.

  9. - El 20-11-06 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, en atención a que la empresa demandada no acredita, de los hechos imputados en la carta de despido de fecha 31 de octubre de 2006 que detalla en el hecho declarado probado segundo, los muy graves, que básicamente consisten en: incitar, con amenazas de represalias en el trabajo, a un empleado (minusválido y consumidor de drogas, en rehabilitación) para que consiga drogas para el consumo de ambos, dentro del propio recinto de trabajo y en horario laboral; ausencias del puesto de trabajo, por largos periodos de tiempo, dejando su trabajo desatendido; comentarios irresponsables a los trabajadores que, en concreto, detalla (sin referencias temporales de cuando se produjeron los hechos), con abuso de autoridad, y continuas amenazas de perder el empleo, al ordenarles cualquier tipo de trabajo, en especial dada su responsabilidad, siendo jefe de equipo, con 11 trabajadores a su cargo y las características del centro especial de empleo en que se ocupaba. Solo, declara probado que el actor ha abandonado reiteradamente su puesto de trabajo, en las semanas anteriores al despido, valorando al efecto, la testifical practicada, tanto, en este dato que considera probado, como en aquellos en que no estima el valor probatorio que le atribuye a los testigos la empresa demandada, detallando, expresamente que, algunos, son testigos referenciales (de los visto, oído o relatado por otros testigos), que incurren en contradicciones, indecisiones, nulas referencias temporales (como la propia carta de despido), o algunas relativas a hechos datados en fechas que exceden los seis meses anteriores a los efectos del despido o incluso posteriores (noviembre de 2006), junto con el resto de actividad probatoria desplegado por ambos litigantes. Y, respecto de las ausencias acreditadas, la vaguedad temporal de la carta de despido notificada, lo que estima dificulta la prueba del actor, sin embargo, admite que no le causa indefensión, en lo único que estima acreditado (las ausencias reiteradas en su puesto de trabajo, dos meses antes del despido) si bien, estima que no existe prueba de que, con ello, se cause grave perjuicio a la empresa, por lo que, de acuerdo al convenio aplicable, califica estos hechos como falta grave (reiteración o reincidencia en el plazo de 60 días, de falta leve), que no justifica el despido comunicado.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental obrante en los folios 106 y 107 de los autos, consistente en denuncia del trabajador y de sus padres, que se refiere en la carta de despido, pretendiendo que ha sido obligado por el actor a comprar droga para su consumo, con amenazas y prevaliéndose de su déficit mental y adicción. Proponiendo la adición de un tercer párrafo al ordinal quinto,del siguiente tenor literal: "El demandante llamaba a Jose María , habitualmente a su móvil personal, y le obligaba a acompañarle a comprar droga una vez a la semana, y en ocasiones, hasta dos días, bajo amenaza de ponerle partes en el trabajo e intentar que le despidieran. También le obligaba a llevarle drogas al trabajo". Lo que pretende acreditar la utilización por el actor de un trabajador minusválido y consumidor de drogas para conseguir drogas que, posteriormente, consumían, ambos. También pretende la revisión del ordinal sexto, para su sustitución, con fundamento documental en los mismos citados, por el siguiente texto: "El demandante hasta que fue despedido, consumía habitualmente y en el centro de trabajo sustancias tóxicas (porros)". Como fundamento del quebrantamiento o falta de confianza de la empresa y de la buena fe contractual, en especial, dada la finalidad del centro especial de empleo en que se empleaba, puesto que -afirma-, el análisis al que alude la sentencia de...

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