STSJ Cantabria 915/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2012:1240
Número de Recurso902/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución915/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000915/2012

En Santander, a 30 de noviembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Tecniobras Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, bajo el nº 492/2012 ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcos, sobre Despido, siendo demandados Tecniobras Cantabria S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Marcos, ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada, TECNIOBRAS CANTABRIA S.L, desde el día 13 de junio de 2005, ostentando la categoría profesional de Encargado, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 81,16 #.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción de Cantabria.

  3. - La empresa demandada con fecha de 10 de mayo de 2012 entregó al actor la siguiente comunicación: "D. Marcos, con DNI; NUM000 y empleado de esta empresa, que a partir de la fecha de recepción de esta comunicación, se dará por finalizado el contrato que sostiene con TECNIOBRAS CANTABRIA, S.L, hasta el día 25 de mayo de 2012 por despido.

    Y para que consta a los efectos que sean necesarios, los firmo en Maliaño a 10 de mayo de 2012".

  4. - Asimismo, en la misma fecha, la empresa demandada comunicó al actor que "a partir del día 10 de mayo se quedara de vacaciones hasta el día 25 de Mayo de 2012".

  5. - El actor fue dado de baja en la TGSS con fecha de 25 de mayo de 2012. 6º.- Con fecha de 12 de junio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró como intentado sin efecto, habiendo sido citada la empresa demandada mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que en el día de la conciliación se hubiera devuelto por el servicio de correos el acuse de recibo.

    En esa misma fecha, la empresa demandada, mediante comunicación telefónica y mediante fax remitido por el ORECLA fue informada del resultado del acto de conciliación.

  6. - Con fecha de 14 de junio de 2012, la empresa demandada remitió al actor un burofax con el siguiente contenido: "El pasado día 10 de Mayo le fueron concedidas por la empresa, a su petición, dos semanas de vacaciones, manifestando Vd que finalizadas las mismas no deseaba continuar en el trabajo.

    Y efectivamente, así lo ha realizado, no reintegrándose en su puesto.

    No obstante, la empresa, por llamada telefónica, ha sido informada de que Vd ha promovido, ante el

    ORECLA, reclamación por despido.

    Siendo tal hecho totalmente falso se le requiere para que, de manera inmediata, se reintegre a su puesto de trabajo.

    Lo anterior sin perjuicio de las acciones que a la empresa asistan en relación con su falta de asistencia durante el tiempo en que debió reintegrarse y la actualidad".

  7. - Con fecha de 21 de junio de 2012 se celebró nuevo acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia respecto a la existencia del despido y la obligación de la empresa demandada de abonar los salarios de tramitación, si bien la parte actora aceptó su reincorporación el día lunes 25 de junio de 2012.

  8. - Las retribuciones no abonadas por la empresa demandada al actor en el periodo comprendido entre el 25 de mayo al 25 de junio de 2012 ascienden a la cantidad bruta de 3.240,90 # (844,40 # del mes de mayo,

    1.951,38 # del mes de junio y la parte proporcional de la paga extraordinaria, 445,12 #).

  9. - El actor no ha ostentado cargo de representación sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, en atención a la comunicación escrita por la empresa demandada de 10 de mayo de 2012, por no acreditar su causa. En modo alguno, declara probado que se deba a baja voluntaria del trabajador, en lo que consistió la oposición de la empresa. Valorando al efecto, el conjunto de actividad probatoria desplegado por ambos litigantes, constituida por documental, testifical (de la que pondera la dependencia de trabajo de los propuestos). Negando la existencia de acción fraudulenta del trabajador, frente a la comunicación escrita de despido. Si bien, acordado el reingreso del actor, limita sus efectos al abono de salarios de tramitación hasta su efectividad.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para la modificación del ordinal fáctico tercero. Solicitando que se exprese, en el mismo, que la carta notificada, en modo alguno, es suscrita por el representante de TECNIOBRAS CANTABRIA S.L., como sí lo fue, por el actor. Lo que documentalmente, funda en la citada carta que obra unida al folio 21 de las actuaciones.

Según el precepto en que se apoya, con relación a lo preceptuado en el artículo 196.3 del mismo texto legal, es preciso que el error impugnado en la recurrida se evidencie, sin necesidad de análisis ni conjeturas, del documento citado. No teniendo acceso al recurso de suplicación la valoración de la testifical propuesta (o la falta de efectividad de su práctica, en orden a los hechos que pretendía acreditar la empresa), con relación al art. 97.2 de la LJS. Siendo circunstancias, solo, valorables en la instancia, por ejemplo, la vinculación de los testigos con la parte que los propone. Sin tacha de los mismos (art. 92.2 de la LJS).

Y, concluyendo la recurrida, del conjunto probatorio, incluida la carta comunicada, aun no firmada expresamente por el representante de la demandada. Dando prevalencia al despido comunicado, formalmente, frente a la argumentación de la recurrente, que en la instancia, no niega la emisión de esta carta, sino que -afirma-, lo fue, en el contexto de un pretendido fraude en connivencia con el trabajador para percibir desempleo. Que la recurrida no declara probado. El mero hecho de su falta de suscripción formal, no obsta a que fuese el documento entregado por la demandada al actor. Con efectividad extintiva, para la recurrida, que no es posible obstar en la resolución del recurso formulado. Al no ser el citado documento hábil a los efectos pretendidos, respecto a la evidencia de fraude del trabajador.

Luego la revisión propuesta, es inatendible.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, para la adición del siguiente texto, que, documentalmente, funda en el fax remitido, al despacho de abogados y la demanda de conciliación formulada:

"La empresa había sido citada en su anterior domicilio ubicado en Astillero, Polígono Industrial Tirso González, nave 7.

La llamada telefónica se efectuó al despacho de abogados que asesora al empresario mencionado."

Sin embargo, puesto que el texto referido, no es relevante a la litis. Ya que, dichas precisiones, no alteran el resto del relato...

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