SAP Valencia 468/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:3732
Número de Recurso413/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 4 6 8

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcira con el nº 123/04 por Dª Lina y D. Benito contra la mercantil Sor Ibérica S.A, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Lina y D. Benito .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Alcira en fecha 10 de Febrero de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ana Pons Font en nombre y representación de Benito y Lina , debo absolver y absuelvo a la mercantil Sor Ibérica S.A. de las peticiones de la demanda con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lina y D. Benito , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 19 de Julio de 2.005 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora Dª Lina y D. Benito , representados por el Procurador Dª. Ana Pons Font promovió demanda de juicio ordinario contra la mercantil SOR IBERICA, S.A., interesaba que previos los trámites oportunos se dictase sentencia por la que se declarase que el camino objeto de la litis pertenece ala comunidad de propietarios formada por los propietarios de los campos que se valen de ese camino para entrar en sus respectivas fincas; que se declare que Sor Ibérica, S.A. no tiene derecho a modificar el trazado del camino al no contar con el consentimiento del resto de la comunidad; que se condene a la demandada a reponer el camino al trazado original, dejándolo en el estado en que se encontraba, lo que lleva aparejado quitar el trozo de nave que afecta al camino en su primitiva configuración así como al pago de las costas procesales.

Las anteriores pretensiones las fundaba en los siguientes hechos. El Sr. Clausí es usufructuario vitalicio de tres fincas de Dª. Lina , Dª. Begoña y Dª. Amparo que identificaba al primero de los hechos de su demanda, a las que se accede desde un camino que nace a la izquierda de la Carretera de Alzira a Albalat, por el que se entra también a otras muchas fincas rústicas. Dicho camino ha estado ligado a los campos a los que da servicio en régimen de comunidad, siendo que la demandada, ubicada junto a la entrada de dicho camino, ha ido adquiriendo campos a derecha e izquierda del mismo, respetándolo hasta el año 2003, siendo que la demandada en el año 2003 inició la construcción de una nueva nave que tomaba una parte del camino, procediendo a modificar su trazado sin contar con el consentimiento del resto de propietarios.

A la anterior demanda se opuso la mercantil demandada, señalaba en síntesis que el trayecto del camino que transcurre por las fincas de la demandada es de dominio público, camino que en un futuro desaparecerá. Argumentaba que la actora ejercita una acción "declarativa de propiedad", sin embargo, no reúne la demanda los requisitos precisos para su prosperabilidad , pues no hay perfecta identificación de la cosa, presentación de título que acredite la invocada cotitularidad, nada dice tampoco de las fincas a las que se llega por el camino, no existe descripción rigurosa del mismo ni identificación de los distintos cotitulares ni su porcentaje de titularidad, tampoco de las inscripciones registrales se acredita la titularidad del camino, siendo que el camino es de la demandada como consecuencia de P.A.I. que se desarrolla en el Polígono Industrial de la Carretera de Albalat, siendo con anterioridad y desde 1.941 camino de titularidad pública, que la demandada ha mejorado disponiendo para ello de la oportuna licencia. Interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia tras fijar las posiciones de las partes y con análisis de la prueba propuesta y practicada desestimó las pretensiones actoras, razonaba en síntesis que la acción ejercida por la actora más que una acción reivindicatoria se trata de una acción declarativa de dominio y si bien resultó acreditada la identidad de la cosa objeto de la demanda, no puede concluirse la existencia de título que justifique el derecho sobre el camino, correspondiendo su prueba a quien ejercita la acción.

Contra la anterior sentencia se alzó la parte actora, así teniendo por base la concurrencia de error en la valoración de la prueba alegaba:

  1. - La sentencia objeto de recurso califica la acción instada como declarativa de dominio, sin embargo el recurrente la califica como reivindicatoria pues interesaba la reposición del camino a la situación inicial lo que lleva implícita una declaración de dominio.

  2. - Sentada la desestimación de la demanda sobre la conclusión del juzgador de la prueba del dominio, pues sostiene que no ha aportado la actora titulo dominical sobre el camino, ni se ha aclarado que la comunidad de propietarios había adquirido la propiedad del camino por cualquiera de los medios previstos en el art. 609 del C.C . por considerar insuficientes los documentos públicos aportados. Discrepa el recurrente pues para la acreditación del dominio no es imprescindible que el título consista en documento público y así en alusión a la concurrencia del Juzgador a quo en la valoración de la prueba considera que el propio Sr. Gaspar , legal Representante de la mercantil demandada reconoce que la finca rustica ocupada por la demandada, y las diferentes fincas que bordean el camino entrador proceden de una finca matriz muy grande sobre la que se han ido segregando otras más pequeñas, lo que viene configurado por el Código Civil como servidumbre del padre de familia art. 541 del C.C ., reconociendo el mismo interrogado que todos los que utilizaban el camino llegaron al acuerdo de cerrarlo poniendo puerta, camino que no tiene salida y su única función es dar servicio a las fincas rústicas segregadas de la matriz, alude igualmente la actora a la prueba testifical, según la cual se acreditó que se trata de un camino de condueños , asumiendo los mismos su mantenimiento, incluso su ensanche, siendo los documentos número 6 a 11 un principio de prueba.

  3. - Sostiene que la propiedad pública del camino no se acredita por el documento aportado por la actora con su contestación a la demanda pues no viene suscrito por el fedatario Municipal, siendo que tampoco el camino está inventariado como bien de dominio público, motivo por el que no puede la autoridad municipal disponer de él a través del PAI. Es más el documento número 11 acompañado con la contestación a la demanda acredita que el camino tiene carácter privado, a igual conclusión ha de llegarse a través de la descripción de la finca NUM000 , tampoco consta como propietario afectado por lareparcelación el Ayuntamiento.

Concluía que Sor Ibérica no ha desvirtuado las alegaciones de la actora e interesaba la estimación del recurso y que por este Tribunal se dictase sentencia por la que revocándola resolución recurrida se estimasen las pretensiones de su escrito inicial.

Por la representación procesal de la parte demandada se interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

El recurso, en los términos en que ha sido formulado nos lleva necesariamente, en ejercicio de la función revisora de este Tribunal al nuevo examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia con estricta sujeción a lo prevenido en el art. 456.1 de la vigente L.E.C .

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