STSJ Cantabria 579/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1088
Número de Recurso518/2008
Número de Resolución579/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a treinta de junio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Purificación siendo demandado Hermanos Miguel Estrada S.L. sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia con fecha 31 de marzo de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, María Purificación , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresademandada, HERMANOS MIGUEL ESTRADA, S.L., con antigüedad desde el 7-Mayo-2001 ostentando la categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario mensual que a Febrero del 2008 asciende a 1107,41 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La empresa demandada se dedica a la actividad de Carnicería - Charcutería. También comercializa en pequeñas cantidades, aceite, vino, latas de conserva y huevos.

  3. - La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 15-Mayo-2006 hasta el 3-0ctubre2007 en que causó alta médica.

  4. - La empresa demandada le ha venido abonando el subsidio de incapacidad temporal calculado sobre la base de cotización del mes de Abril de 2006 que era de 1056,01 euros mensuales, desglosado en:

    Salario Base: 540,90 euros

    Gratificaciones Extraordinarias: 141,99 euros Antigüedad: 27,05 euros

    Plus Productividad: 346,07 euros

  5. - En el mes de Octubre de 2007 ha percibido la cantidad bruta de 1113,42 euros con prorrata de pagas y en Noviembre de 2007 la cantidad de 1094,88 euros.

  6. - La actora disfrutó vacaciones del 6 al 30 de Noviembre de 2007.

  7. - La empresa HERMANOS MIGUEL ESTRADA, S.L. es miembro de la Asociación Empresarial "Gremio de Artesanos Carniceros Charcuteros de Cantabria" que representa a más del 60% de las Carnicerías de Cantabria.

  8. - Dicha Asociación ha suscrito con los representantes de los Trabajadores el I Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Carnicerías - Charcuterías de Cantabria, que ha sido registrado en la Dirección General de Trabajo el 25 de Marzo de 2008.

  9. - Se ha celebrado el 19-11-07 el preceptivo acto de Conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia. Dicha conciliación fue instada el 30-10-2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de diferencias de mejora y salariales, por no considerar de aplicación a la litis el Convenio Colectivo para Cantabria de empresas de Detallistas de Alimentación, siendo el objeto de la actividad de la empresa demandada fundamentalmente, la venta de carne y charcutería, junto con otros productos, como vino, aceite y conservas, pero en pequeñas cantidades que no convierten el establecimiento en una tienda de ultramarinos. Interpretación a la que también considera, coadyuva, la negociación del nuevo convenio colectivo de Carnicerías y Charcuterías para Cantabria, registrado recientemente ante la DGT.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del ordinal fáctico segundo , en atención a la confesión del demandado y fotografía del establecimiento en que presta servicios la actora, unida a las actuaciones, proponiendo una nueva redacción del siguiente tenor literal: "La empresa demandada se dedica en realidad a la actividad de autoservicio".

En atención al precepto que funda el recurso y al art. 194.3 de la LPL , para que se acceda a la revisión propuesta es preciso que prueba documental fehaciente o pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador en el relato atacado, y que sea relevante al éxito del recurso. Circunstancias que no se dan en esta litis, pues la prueba de confesión judicial no tiene acceso al extraordinario recurso interpuesto, ni de la fotografía citada por la parte recurrente se deduce, con la claridad y fehaciencia precisas, la alteración de la conclusión fáctica de la instancia. Puesto que, dada la naturaleza del negocio, fundamentalmente, explotado por la parte demandada, y su carácter perecedero (de carne y charcutería), sus productos no son aptos para su exhibición en escaparate, como otros que sípueden serlo, aun pudiendo ser vendidos en mucha menor cantidad como se expresa en la instancia, del conjunto de lo actuado.

SEGUNDO

Con igual apoyo procesal, insta la modificación del ordinal octavo de la sentencia recurrida, con fundamento documental en el convenio colectivo de Carnicería para Cantabria, que en su artículo 2 establece la vigencia del convenio, al día siguiente de su publicación, que, hasta la fecha, no lo ha sido. Por lo que no ha entrado en vigor, y no es aplicable a la litis.

Puesto que lo pretendido es la constancia de un hecho negativo, que ya se deduce de la propia sentencia recurrida, que solo analiza este convenio como registrado ante la DGT, no que se haya publicado, ni que afecte a la reclamación contenida en demanda; su contenido y falta de vigencia, puede ser aquí analizado, sin precisar otra reiteración de lo probado en la litis.

TERCERO

Finalmente, en cuanto a la revisión fáctica instada por la parte actora, pretende la adición de un nuevo ordinal décimo, con la siguiente redacción: "La empresa demandada aplica en su comercio el convenio colectivo del Comercio de detallistas de alimentación para Cantabria". Hecho que funda documentalmente, del unido a los autos que contiene el horario de trabajo de la actora, en el que así se manifiesta, que fue admitido por la parte contraria. Así como, el documento consistente en el contrato de trabajo de la demandante que en su cláusula novena , remite al convenio General del Comercio. Y, como lo que se comercia, para la parte recurrente es la alimentación, lo entiende referido al propuesto.

Admitiendo la parte demandada en la impugnación la legitimidad del documento relativo al horario, se admite la revisión propuesta, pero limitada al estricto contenido del referido documento. No así, al contrato de trabajo que expresa, lo que a continuación se analiza (al Convenio Colectivo del Comercio General), no que se remita, expresamente, al Convenio de Detallistas de Alimentación. Por ello, la adición consiste en que el horario de trabajo notificado a la actora por la demandada (en el folio 38 de los autos), se ajusta a lo establecido en el Convenio colectivo de pretendida aplicación por la demandante. Documentos que, a continuación, son analizados como hechos concurrentes y posteriores a la contratación, objeto de interpretación para indagar la voluntad de las partes en la norma colectiva aplicable a la contratación de la actora. No la conclusión propuesta por la parte actora que, además, en la forma en que la expone, sería predeterminante del signo del fallo de esta resolución y por tanto, es inatendible.

CUARTO

Con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la parte actora denuncia infracción en la sentencia recurrida, que expone en los siguientes motivos del recurso, del artículo 1.091 del Código Civil y artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , con relación al contenido del Convenio Colectivo de pretendida aplicación. Doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2000 y 31 de octubre de 2003. Dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 23 de enero de 2002 . Así como, doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de fecha 24-10-2005 (rec. 478/2005 ). La parte recurrente pretende que, si una de las fuentes de derecho de la contratación laboral, son los convenios colectivos aplicables a la actividad real y preponderante de la empresa, que en realidad para la demandada es la de autoservicio (pero, que también pretende de considerar que lo es, la de carnicería), es de aplicación a la litis, el Convenio Colectivo de...

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