SAP Valencia 566/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
Número de Recurso644/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución566/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___566________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil cinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrente con el número 899/04 , por D. Luis Carlos contra la mercantil Celmas S.A.. sobre "Desahucio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Celmas S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Luis Carlos contra Grupo Empresarial Celmas S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 , piso NUM001 de Picanya, condenando al demandado a que dejen libre, vacuo y disposición de la actora dicha vivienda, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo desaloja dentro del plazo legal, y debo condenar y condeno al demandado-arrendatario a abonar al actor la cantidad de 1184,59 euros, que corresponden a lo debido hasta febrero de 2005, así como al pago de las rentas hasta el efectivo lanzamiento, con expresa condena en costas a dicho demandado".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Celmas S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de octubre de 2.005 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Carlos se instó demanda de juicio Verbal interesando el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra la mercantil CELMAS, S.A.,interesaba que previos los trámites oportunos se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar a la resolución del arrendamiento del local sito en la PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 de Pincanya, por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de junio a diciembre cuyo pago interesaba con más las que se devengasen hasta el lanzamiento efectivo y las costas que devengase el procedimiento.

Convocadas las partes a la celebración de juicio Verbal se formuló oposición a la demanda de contrario interesando la desestimación de la demanda.

Practicada la prueba propuesta y admitida por el Juzgador a quo se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones actoras. Razonaba en síntesis que efectivamente en el acto de la vista alegó la parte actora haber recibido el pago de las rentas correspondientes al periodo de junio a septiembre sosteniendo que se le adeudan las correspondientes a los meses de diciembre enero y febrero, aportaba en el acto del juicio la parte demandada documento con el que sostenía se acreditaba el pago de las rentas correspondientes a diciembre enero y febrero, sin embargo, el documento no efectuaba mención alguna al motivo del ingreso ni podía relacionarse con las mensualidades que el actor sostiene le son adeudadas por lo que estimando la demanda daba lugar al desahucio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se alzó la parte demandada y con aportación de documento bancario relativo al pago de los meses de diciembre, enero y febrero, sostenía quedar acreditado que el documento aportado en el acto de la vista se correspondía con las rentas pendientes de pago indicadas aun cuando figure como pagador mercantil distinta de la demandada. Alegaba igualmente la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la cantidad adeudada al actor lo que relaciona con el devengo de I.V.A. y las retenciones que deben ser practicadas, motivos que en la instancia justificaron la alegación de pluspetición. Interesaba la revocación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló oposición al anterior recurso, razonando, en base al art. 449.1 la inadmisibilidad del mismo pues no habiendo manifestado ni acreditado por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas al momento de la preparación del recurso, ni tampoco ofrecida la posibilidad de subsanar conforme al art. 231 de la L.E.C . el recurso debió ser inadmitido.

TERCERO

Es doctrina reiterada del T.S. ( SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

CUARTO

Visto el ámbito del presente recurso configurado por los escrito de interposición del recurso y de oposición al mismo, se hace preciso en primer lugar analizar la admisibilidad del recuso formulado, pues de concurrir causa de inadmisión de recurso ha de tenerse presente que la misma es causa de desestimación del mismo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El tenor del artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , según el cual, "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el...

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