SAP Málaga 37/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución37/2023

SENTENCIA Nº 37/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1084 /22

JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 1075 / 21

En la ciudad de Málaga, a 27 de Enero de dos mil veintitrés .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 1075 /21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación el Procurador Don Francisco Lima Montero en nombre y representación de DOÑA Belen asistida de la Letrado Sra Zulay Chiquinquirá Cáceres parte demandada en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario la actora DON Carlos Jesús, representada por el Procurador Don David Lara Martín y asistida del Letrado Sr. Fernández Moyano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Márbella dictó sentencia el día ocho de febrero de 2022, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1 .- ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don David Lara Martín en nombre y representación de DON Carlos Jesús contra DOÑA Belen y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes que tiene por objeto una vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, EDIFICIO000 Piso NUM001 .Puerta NUM002, 29660 Nueva Andalucía condenando a la demandada a que lo deje libre y expedito, bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento .

Todo ello con condena al pago de las costas causadas a la demandada ."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte demandada Doña Belen y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido en base a las razones que constan en su escrito de oposición y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de marzo del dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, D. Carlos Jesús, una acción dirigida frente a la demandada, Doña Belen a la obtención de una sentencia con los siguientes pronunciamientos se declare la extinción del contrato de arrendamiento objeto del pleito por expiración del plazo contractual concerniente a la vivienda sita en sita en CALLE000 nº NUM000, EDIFICIO000 Piso NUM001

.Puerta NUM002, 29660 Nueva Andalucía y se decrete el desahucio del demandado con apercibimiento de lanzamiento en su caso, así como se condene a la parte demandada al pago de las costas. Alega en sustento fáctico de su pretensión - que es propietario del inmueble, que ha suscrito contrato de arrendamiento con la demandada y que a tenor de la normativa que rige el marco contractual existente entre los litigantes en el momento de la f‌irma del contrato 9 de septiembre de 2017, este ha extinguido, por el transcurro de la duración máxima de tres años establecido, y ello dado que antes de que se cumpliera la fecha límite del arrendamiento y el vencimiento pactado, así como sus prórrogas, fue denunciado la respectiva comunicación, evitando con ello la renovación del contrato. No obstante lo anterior añade que la parte demandada ha hecho caso omiso de los requerimientos sin haber procedido abandonar el inmueble y la entrega de las llaves en la fecha indicada, todo lo que ha hecho necesaria la interposición de la demanda iniciadora del juicio. La parte demandada se opuso a la pretensión negando añadiendo su situación de extrema vulnerabilidad, negando que el plazo de duración, incluyendo las prórrogas sea de tres años, sino de cinco, plazo no transcurrido a la fecha de interposición de la demanda instando el dictado de una sentencia desestimatoria absolviéndola de todas las pretensiones deducidas de contrario .

La juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas y f‌ijar los hechos que se estiman probados y legislación aplicable concluye que habiéndose suscrito entre partes varios contratos se ha de estar al último contrato suscrito de 9 de septiembre de 2017, resultand0 de aplicación lo establecido en el art. 9 de la LAU las según redacción de 1994 modif‌icada por Ley 3/ 2'03 de 4 de junio, ( duración mínima de tres años, al ser de duración inferior, y por tanto expiró el plazo el día 9 de septiembre de 2020 .La parte demandada trae a colación el Real Decreto -Ley 11 / 2020 de 31 de marzo modif‌icado por Real Decreo Ley 8- 2021 de 4 de mayo, modif‌icado también por el Real Decreto -Ley 16 - 2021, de 3 de agosto,modif‌icado por el Real -Decreto -Ley 21 - 2021 de 26 de octubre, si bien en el supuesto no aporta ninguno de los documentos exigidos por el art. 6 del Real -Decreto -Ley 11/ 20 para acreditar encontrarse en alguna de las situaciones que el art. 5 del mismo texto legal, calif‌ica como de vulnerabilidad . Si hace referencia con su invocación a la prorroga 2 de dicho Real Decreto, la prorroga se solicita y debe ser aceptada por el arrendador lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. En cuando a la aplicación de las regla de la " rebus sin stantibus " no resulta de aplicación, por cuanto el contrato expiró el 9 de septiembre de 2020 y la situación de pandemia se tuvo en cuenta, aceptando que continuara en la vivienda más allá del 31 de enero de enero de 2021 .Por todo ello estima la demanda en los términos que constan en el fallo ya transcrito en el antecedente de hecho de esta resolución .

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la parte demandada por cuando af‌irma en primer lugar que la norma aplicada en sentencia quedó derogada por el Real Decreto Ley 7/ 2019 de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, donde se establece prorrogas anuales llegado el vencimiento hasta alcanzar un termino mínimo de duración de cinco años si fuera persona física, y no habiéndose alcanzado el periodo mínimo de cinco años, el contrato no puede darse por vencido como hace la sentencia que se apela, pues aun no ha llegado a su años .En segundo lugar alega la vulnerabilidad social de la apelante, actualmente en desempleo, teniendo mas de 62 que le imposibilita obtener un empleo digno. Por lo que no sería aplicar la ley con equidad proseguir con la orden de desahucio, máxime cuando ni siguiera se ha indicado por la parte que necesite la vivienda para si o para un familiar de primer grado, y la demandante sigue pagando la renta, estando al día en su pago. Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso revocando íntegramente la sentencia apelada y declarando que el vencimiento del contrato de arrendamiento

de la apelante tiene que alcanzar el periodo mínimo de cinco años para declarase vencido, y considerase a esta

especialmente vulnerable con los efectos legales pertinentes y con expresa condena en costas si procediere .

Frente al recurso deducido de contrario se opone la representación de la parte demandada quien alega la improcedencia de la admisión del recurso de apelación por incumplimiento del requisito esencial consistente en pago y acreditación consignación de las rentas debidas af‌irmando no consta en dicho escrito de apelación, que se haya procedido a la consignación dee las cantidades adeudadas ni se encuentre abonadas, no aportando documento alguno al respecto . En cuanto al fondo y sobre la concreta redacción del articulo 9 de la LAU aplicable en autos, dado que el contrato locativo fue f‌irmado el 9 de septiembre de 2017 le es de aplicación la redacción del articulo 9 LAU vigente a dicha celebración y por tanto no resulta de aplicación la modif‌icación introducida por el Real Decreto-Ley 7/ 2019, pues tal y como expresamente se establece en la Disposición Transitoria Primera , relativa al régimen de los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor continuaran rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación, sin perjuicio de que las partes puedan acordar la adaptación al Real Decreto Ley . En cualquier caso, la relación de arrendamiento ha expirado es mas la parte hoy demandante admitió en un anterior procedimiento judicial que el contrato expiraba el 10 de abril de 2.020 ( documentos 5 y 6 de la demanda ) y posteriormente mediante burofax le comunicó al actor que no le entregaría las llaves por estar prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 ( documento nº 9 de la demanda ). En segundo lugar y sobre las medidas que el RDL 7/2019 venía a introducir en relación con las situaciones de especial vulnerabilidad, la propia parte no ha desplegado esfuerzo alguno para acreditar la vulnerabilidad sostenida, no aportando ninguno de los datos exigidos legalmente .En segundo termino. Incumbiéndole a la demandada la carga de probar la existencia de alguna prorroga excepcional con motivo de la crisis sanitaria, de haberse solicitado y haberse concedido, lo cual no acredita . En cuanto al resto de los reiterados argumentos de recurso confunde la apelante el fondo del asunto, relativo a la expiración del término contractual, con una posible suspensión o aplazamiento, si procediere, de la ejecución del hipotético lanzamiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR