SAP Barcelona 817/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2012
Fecha04 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 829/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1201/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 817/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1201/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de EMILIO DOMÈNECH MIRABET, S.A., representada por el Procurador Don Carles Testor ILbars, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintitres de mayo de dos mil once por el MagistradoJuez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Carles Testor Ibars, absolviendo a la demandada, Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, de sus pretensiones, con imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Emilio Domènech Mirabet, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante solicita se declare la nulidad o resolución del contrato de swap en relación a Euribor concertado con la Caja demandada en 1 de agosto de 2008 por error en el consentimiento o incumplimiento de obligaciones precontractuales y, en consecuencia, se le devuelvan 26.298 euros, más los que se sigan liquidando con posterioridad a la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones practicadas, coincidimos con la apreciación del Juzgado de que la demandante no tiene consideración de consumidora a estos efectos ya que se trata de contratación situada en su ámbito empresarial ( arts. 3 y 4 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que publica el texto refundido de la legislación de defensa de consumidores), sin perjuicio de su consideración de minorista a efectos de la legislación sobre mercado de valores ( art. 78 bis Ley 24/1988 de 28 de julio ). Es cierto que no se reclama expresamente trato de consumidor, pero no lo es menos que la argumentación parece sustentarse en tal consideración a efectos prácticos. Debe también señalarse que no parece que estemos propiamente ante una actuación de prestación servicio de inversión de valores tal como se define en art. 63 de la citada Ley y sometida a la disciplina de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sino ante una contratación bancaria directa, sometida a la disciplina del Banco de España.

También coincidimos en que no existe prueba de dolo (que formalmente tampoco se alega) que se viene a identificar con la sugerencia de ofrecimiento de unos negocios jurídicos a sabiendas de que la inflación iba a bajar antes de un año por debajo del coeficiente pactado o a sabiendas de que fueran gravemente perjudiciales para el demandante en beneficio propio. En realidad el informe de la entidad aportado a los autos sobre previsión de evolución de la economía, que incluye estos índices, no hace pensar que la entidad sospechara de las graves incidencias bancarias sucedidas meses después, ni mucho menos que tal situación se prolongara en el tiempo como ha sucedido. E incluso cabría apuntar que la renovación del contrato de crédito de finales de julio a interés variable, parece poner de relieve que se pensaba que el Euribor seguiría relativamente estable.

Ocurre también que la contratación del swap no aparece condicionante de la renovación de determinado crédito efectuada días antes aunque comprensiblemente, como pusieron de manifiesto tanto las partes como los testigos, surgiera con ocasión del crédito (variable como otros instrumentos financieros) la conveniencia de estabilizar el coste financiero de la empresa. Sin que ello sea incompatible con aquella perspectiva de "que nos...

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