STSJ País Vasco , 10 de Julio de 2007

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2007:3053
Número de Recurso1131/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha doce de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Elena frente a PIERRE & VACANCES INVERSION INMOBILIARIA S.L. y INMO-HOUSE NORTE S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Dª. Elena , ha prestado sus servicios para la empresa PIERRE & VACANCES INVERSIÓN INMOBILIARIA S.L., bajo la modalidad de contrato indefinido y con la categoría profesional de Comercial Inmobiliario, con una antigüedad de 10 de julio de 2006, percibiendo un salario base bruto mensual de 829,77 euros, 138,30 de prorrata de pagas extras, y 3.603,07 euros en concepto de comisiones totales.

SEGUNDO

Con fecha de 16 de octubre, la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario por "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo, normal o pactado", procediendo al reconocimiento de la improcedencia con fecha de 18 de octubre de 2006, ingresando el cuenta del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, la cantidad de 484, 05 euros en concepto de indemnización, poniendo esto en conocimiento de la trabajadora.

TERCERO

La empresa desarrolla su actividad en el mercado inmobiliario teniendo suscrito un contrato de agencia con la mercantil INMO-HOUSE NORTE, S.L..CUARTO.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores durante el tiempo de la prestación laboral".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elena contra la empresa PIERRE & VACANCES INVERSIÓN INMOBILIARIA S.L., y, en consecuencia, declaro improcedente el despido efectuado el 16 de octubre de 2006, que se hizo efectivo el mismo día, declarando desde esa fecha la extinción, sin perjuicio de que la trabajadora tenga derecho a que la empresa le abone la cantidad de 23,19 euros resultante de la diferencia entre la indemnización debida y la consignada.

La empresa INMO-HOUSE NORTE, S.L., queda absuelta de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la demanda.

Se condena a la trabajadora a una sanción de 200 euros por haber actuado con manifiesta temeridad en la traída a autos de la empresa INMO-HOUSE NORTE, S.L.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante eleva recurso destinado a la revocación de la sentencia en la instancia, amparándose en dos de los tres motivos que reconoce la LPL. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao habría considerado improcedente el despido de que aquélla fue objeto, si bien esa calificación en nada mejoraba la posición de la trabajadora, al haber la empresa detenido los salarios de tramitación mediante el trámite a que se refiere el art. 56 del ET . El propósito de la demandante ahora recurrente se divide en varios frentes. En primer lugar, desea un nuevo cálculo de la cantidad por la que se le ha indemnizado, al considerar que la misma no ha contemplado algunos elementos salariales, así como la inobservancia del que considera convenio colectivo de aplicación (Oficinas y despachos para Bizkaia) y, por último, algunos defectos en la detención de salarios. En segundo lugar, pretende la extensión de la condena a la empresa INMO-HOUSE NORTE, SL, que fuera en su momento codemandada. Ya finalmente, y como materia añadida a las deducidas en la demanda, se interesa la revocación de una multa por temeridad, impuesta por el juzgador por haber dirigido la acción frente a la mencionada mercantil sin disponer de pruebas en ese sentido.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99,

2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y

2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

De lo expuesto se deduce:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

  2. La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se...

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