STSJ Cataluña 3950/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:8474
Número de Recurso1616/2007
Número de Resolución3950/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3950/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Net Brill, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 16 de noviembre de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 64/2006 y siendo recurrido/a Sr. Juan Pedro , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de junio de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Disposo: 1) Declarar extingit el contracte laboral que unia el treballador demandant i l'empresa Net Brill, SL a data d'aquesta resolució.

2) Condemnar l'empresa Net Brill, SL a pagar Don. Juan Pedro en concepte d'indemnització la suma de 11.565 euros, més els salaris meritats fins a data d'avui."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada Net Brill, S.L. y dándose traslado a la contraria que lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutada Net Brill, S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL , se interesa la modificación de hechos en el extremo relativo al horario de prestación de servicios del trabajador, mientras en el auto de ejecución se explicita el de inicio de la jornada a las 6 de la mañana se pretende que se objetive la propuesta en el motivo.

Que tal revisión debe ser estimada y ello por la circunstancia de aparecer tal jornada en la relación que la empresa primera comunicó a la que le sustituía, folio 40 ILURO NET comunica las circunstancias laborales del trabajador a subrogar, y en dicho documento aparece lunes y martes de 08:00 a 15:30, datos que son confirmados por el propio trabajador en el escrito que dirige a la empresa en fecha 23-3-06 : "tengo ruta de organización propia con el vehículo de la empresa los lunes y martes de 8 h de la mañana a 15,30 h de la tarde, en dicha ruta se contemplan 19 horas mensuales para transporte", sólo en otra comunicación posterior modifica el trabajador dicha jornada y pone la que se hace constar en el auto.

Todo ello lleva a entender que apareciendo el inicio de la jornada en la comunicación de la empresa saliente y ratificándola el propio actor en la primera de las comunicaciones y sin que se explicite el porqué de la ulterior modificación, deba darse valor a la propuesta por la empresa.

Así pues el hecho probado debe quedar: " Don. Juan Pedro realizaba una jornada laboral de 65 horas mensuales, siendo el horario los lunes y martes de 8,00 a 15,00 horas".

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 5 y art.11 del Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya en relación con el art. 279 de la LPL .

Que cuestiona la hermenéutica que se ha seguido en la instancia y relativa a las circunstancias y motivos que tuvo en consideración el juzgador para declarar irregular la readmisión del actor y que correctamente el recurrente enumera en los cuatro siguientes: modificación del inicio de la jornada laboral que repercutía en la posibilidad de realización de otra actividad laboral por la tarde, no disponer de las llaves de los locales y oficinas a limpiar, falta de vehículo por parte del trabajador para el desplazamiento de las herramientas de trabajo y falta de realización de trabajos de riesgo.

Debe procederse pues, a analizar todos esos puntos, no sin antes reconocer, tal como señala el recurrente, que no deja de llamar la atención que la petición de la declaración de irregular readmisión se produzca unos tres meses más tarde de la readmisión, tiempo ciertamente dilatado que merecerá posterior comentario.

Respecto de la primera de las cuestiones, la modificación del inicio de la jornada laboral y consiguientemente la posterior finalización de aquélla, no puede tomarse en consideración a partir del...

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