STSJ Castilla-La Mancha 412/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:1393
Número de Recurso832/2004
Número de Resolución412/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 412/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 714/04 (y 832/04 acumulado) el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos , representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. Germán Piedrabuena Piedrabuena, y la entidad "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez. y dirigida por el Letrado D. Pablo Duro Iglesias, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados la "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), y D. Carlos , con la misma representación y defensa indicadas anteriormente, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30-09-04, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, recurso registrado en esta Sala con el número 714/04 .

SEGUNDO

Por su parte, por la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa "Autopista del Henares, S.A." se interpuso en fecha 04-10-04 recurso contra la misma resolución del mencionado Jurado, recurso registrado en esta Sala con el número 832/04 .

TERCERO

Acordada la acumulación de ambos procedimientos y formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, ambas partes recurrentes solicitaron se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de las mismas.

CUARTO

Contestada la demanda por ambas partes y por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de julio de 2008 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos se interpone recurso contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Guadalajara de 27 de mayo de 2004 y de 23 de febrero de 2004 . Igualmente impugnadas por "Autopista del Henares, S.A.", dictadas en el expediente nº 150/02, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de 6.688 m2 pertenecientes a la finca nº NUM000 (número a efectos de expropiación), correspondiente a la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 , del municipio de Alovera (Guadalajara), todo ello referido a la ejecución del proyecto "Autovía de peaje R-2. Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara" por la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.

SEGUNDO

Se alega por la propiedad que los terrenos expropiados se han valorado por el Jurado de Expropiación como si tuvieran la calificación de rústicos dedicados al cultivo de cereal en secano, aunque tenga en cuenta también ciertas expectativas urbanísticas, cuando en verdad la finca integra el denominado SECTOR 1-3 DE SUELO URBANIZABLE INDUSTRIAL Del T.M. de Alovera. Por dicho motivo, valora el metro cuadrado a razón de 18.000 ptas ( 108,18 euros) y solicita una indemnización de 211.708.560 ptas. en la que incluye además la indemnización correspondiente a aprovechamiento de áridos e indemnización por división de la finca.

Considera HENARSA, beneficiaria de la expropiación, que en la determinación del precio (2,80 €/m2) por el Jurado de Expropiación se ha aplicado incorrectamente el método de comparación previsto en el artículo 26 de la ley estatal 6/1998 del Suelo y Valoraciones, por cuanto se ha fijado el precio sin motivación suficiente, de forma arbitraria y sin apoyo en transacciones contrastables y suficientemente relevantes de terrenos análogos a los valorados en el término municipal; no se acreditan por el Jurado la existencia de precios de venta de fincas de similares características, lo que supone la determinación de un precio muy superior al real por parte del Jurado.

Como términos más válidos de comparación estaría el precio fijado en los convenios de adquisición amistosa acordados con los titulares de los bienes en dicho término de Alovera que fue de 1,26 y 1,56 €/m2 en rústico de secano, y entre 1,46 y 2,00 €/m2 el rústico de olivar (se aportan seis convenios de fincas en el mismo Polígono). También podría haberse acudido a los datos que obran en las Agencias Tributarias sobre el valor de los inmuebles a los efectos de los Impuestos que les afectan (valores catastrales). Aunque lo más lógico es acudir a la media de los precios de la tierra por cultivos referidos al año 2001 para el conjunto de la Comunidad que figuran en el Dictamen que acompaña a la demanda, y que es de 1,0818 €/m2.

En defecto del criterio comparativo por inexistencia de mercado representativo o porque se rechacen los "testigos" aportados, sería de aplicación el segundo método establecido en el artículo 26 de la LRSV , que es el de capitalización de rentas.

TERCERO

Como bien se dice por la propiedad, es básico en este procedimiento la calificaciónurbanística de la finca expropiada. No existe duda alguna de que actualmente la parcela catastral nº NUM003 del Polígono nº NUM002 forma parte del Sector 1-3 del Suelo Urbanizable Industrial de las NN.SS de Alovera. El Pleno del Ayuntamiento aprobó el 28 de octubre de 2002 el PAU de dicho Sector y a partir de esta fecha tiene la condición de suelo urbanizable sectorizado; sin embargo existe duda sobre la fecha en que se produce la modificación del planeamiento a virtud de la cual la finca pasa a ser suelo urbanizable de uso industrial no sectorizado.

La calificación urbanística es la que corresponda al momento de la valoración de la finca, que se identifica con el inicio del expediente de justiprecio. Tanto la propiedad como la beneficiaria coinciden en que esta fecha es el 15 de noviembre de 2001.

En el expediente consta informe de la Alcaldesa de Alovera (también aportado con HENARSA con la demanda) de 6 de Abril de 2004 en el que se menciona que determinadas parcelas, entre las que se encuentra la aquí expropiada, tenían en parte la consideración de suelo urbanizable de uso industrial incluidas en el Sector 1-3, habiéndose excluido de la misma precisamente la porción de terrenos afectados por la construcción del Proyecto de la R-2.

En el expediente consta certificación del Secretario del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2001 en la que se menciona el acuerdo del Ayuntamiento sobre información pública del "Proyecto de Modificación Puntual nº 10 de las NNSS de Planeamiento Municipal de Alborea que tiene por objeto la creación del Sector I-3 de SUI"; al folio 24 obra otra certificación de 27 de noviembre de 2001, es decir, doce días posterior a la fecha de inicio del justiprecio, en la que se afirma, que "Los terrenos comprendidos entre el canal y el trazado de la Autopista R-2, el Camino de Valbueno y el límite con Cabanillas del Campo tiene la clasificación de suelo urbanizable, comprendiendo la totalidad del Sector I-3 del Suelo Urbanizable Industrial de las NNSS del Planeamiento Municipal de Alovera".

La beneficiaria afirma en el expediente que al 15 de noviembre de 2001 dicha finca está calificada como suelo no urbanizable; con la demanda, sosteniendo esta afirmación, aporta como documento nº 2 una certificación del Ayuntamiento de Alovera de 20 de febrero de 2002 por la que pretende apoyar esta postura; sin embargo, de la lectura de la misma no se desprende que efectivamente fuere suelo rústico; se dice que "los terrenos por donde discurre el trazado de la Autopista de Peaje R-2, a su paso por el término municipal de Alovera , están clasificados de no urbanizable, si bien en el extremo este conforma el límite del Sector I-3 del Suelo Urbanizable Industrial... entre el arroyo de Valmores y el término municipal de Cabanillas del Campo".

La beneficiaria afirma, en base a ello, que al 15 de noviembre de 2001 dicha finca está calificada como suelo no urbanizable.

En todo caso, y a los efectos valorativos del suelo expropiado, como veremos carece de importancia el que dicho terreno tenga la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable de uso industrial no sectorizado o sin planeamiento de desarrollo; esta última calificación es la que pretende la propiedad, lo que supondría en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la ley 6/1998 de 13 de abril del suelo y valoraciones, que dichos terrenos se valorasen por el método de comparación establecido en el artículo 26 de la citada ley , y para la aplicación de dicho método aporta diversa transacciones con la demanda. En todo caso, aunque el suelo no fuere o tuviere la calificación de urbanizable de uso industrial, de lo que no cabe ninguna duda es de la existencia de unas expectativas urbanísticas más que evidentes y sólidas, que venían confirmadas por la modificación coetánea del planeamiento.

Y sobre la valoración de dichas expectativas nos hemos pronunciado en diversas ocasiones; últimamente, a título de ejemplo, en la Sentencia de 18 de abril de...

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