ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1990A
Número de Recurso564/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 137/13 seguido a instancia de Dª Fátima contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de intereses de demora por daños y perjuicios, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), declaraba la falta de competencia de los Tribunales del orden jurisdiccional social para conocer la pretensión formulada, remitiendo a los interesados a los Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de septiembre de 2015 , con auto de aclaración de fecha 29 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, en nombre y representación de Dª Fátima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por que la sentencia de contraste no fue citada en el escrito de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de septiembre de 2015, R. Supl. 476/2015 , rectificada por Auto de rectificación de error de la misma Sala, de 29 de octubre de 2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró la falta de competencia de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida, en reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina denunciando la infracción del principio perpetuatio iurisdictionis y de lo dispuesto en los arts. 2.ñ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes, por considerar que la acción ejercitada debe conocerse ante la jurisdicción social. La parte considera que la cuestión que suscita presenta un notable interés casacional, pero que dado lo joven de la cuestión litigiosa no existen sentencias de contradicción todavía, dado que ningún otro tribunal se ha pronunciado, habiéndose pronunciado el Ministerio Fiscal a favor de la admisión a trámite de este recurso y similares o incluso habiendo formulado recursos a favor de este planteamiento.

De acuerdo con la doctrina de la Sala no es preciso cumplir con el requisito de la contradicción cuando el supuesto planteado sea un supuesto de manifiesta incompetencia por razón de la materia, siendo posible que la Sala se plantee de oficio la infracción producida, ello sin necesidad de que la sentencia de contraste sea efectivamente contradictoria con la recurrida, sin embargo el recurrente no puede no proponer sentencia de contraste, bajo la excusa de que la cuestión es apreciable de oficio y la contradicción es irrelevante, supuesto que sólo está previsto y para el que sólo está legitimado por el art. 219.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo anteriormente expuesto y ante la falta de cita de sentencia de contraste por parte de la recurrente, el recurso debe ser inadmitido por un defecto insubsanable en su preparación.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Por providencia de 12 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de cita de la sentencia de contraste en el escrito de interposición del recurso.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima , representado en esta instancia por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 476/15 , interpuesto por Dª Fátima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 137/13 seguido a instancia de Dª Fátima contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de intereses de demora por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR