SAP Madrid 83/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2013
Fecha29 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00083/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0003173 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 380 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 200 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Ernesto OMBUDS CIA SEGURIDAD SA

Procurador: BLANCA RUIZ MINGUITO, FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Contra: C.P. EDIFICIO000, PEÑA II SA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 200/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Intervinientes: Ombuds Compañía de Seguridad S.A., D. Ernesto, y de otra, como Apelada-Demandante: Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de las Rozas, y como Demandado-Apelado: Peña II S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 19 de febrero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Las Rozas frente a Peña II, declarando la nulidad del art 21 de los estatutos de dicha Comunidad.

Procediendo la cancelación de la inscripción registral de dicho precepto en el registro de la Propiedad de Las Rozas. Condenando a la demandada a la retirada a su costa de los carteles publicitarios colocados en la cubierta, así como de todos los objetos e instalaciones necesarios para colocarlos, corriendo con los gastos de las obras y reparaciones necesarias para reponer los elementos comunes a su estado primitivo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte intervinientes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de la que trae causa esta apelación tenía por objeto que se declarara la

nulidad del artículo 21 de los Estatutos -inscritos-, en concreto, el apartado primero, a los efectos de obtener la retirada de la cubierta del EDIFICIO000, sito en Las Rozas, de los carteles instalados por quien afirmaba tener derecho a ello, la sociedad OMBUDS CÍA DE SEGURIDAD S.A quien era arrendataria financiera de varios de los locales que integraban la Comunidad demandante.

La Comunidad del EDIFICIO000 S.A al comprobar que sin su consentimiento se estaban siendo colocados por OMBUDS en la cubierta carteles publicitarios procedió a convocar Junta de Propietarios con el fin de analizar "el texto del artículo 21 de los Estatutos de la Comunidad" en relación "con el derecho de colocar sobre la cubierta carteles publicitarios", y facultar a la Presidenta para que previo otorgamiento de poderes a Procuradores ejercitara las correspondientes acciones judiciales tendentes a la nulidad de dicho artículo en el que la promotora se había reservado dicha facultad, que había cedido a un tercero.

En dicha Junta en la que intervino OMBUDS a quien había autorizado la propietaria de los locales sitos en el portal número 1, 2ºA, 2ºB, 2ºC y 2ºE -Banco Popular-, al ser la arrendataria financiera de los mismos y quien había instalado los carteles en la cubierta, según alegó, por tener derecho a ello al haber adquirido él mismo a su titular, se acordó sin unanimidad (voto en contra la propietaria, Banco Popular representada por la arrendataria financiera la sociedad OMBUDS, y a su vez se abstuvieron otros propietarios, folio 134) autorizar a la presidente para que accionara, presentado la demanda origen de este proceso en el que insta la nulidad de dicha norma estatutaria por ser la reserva del derecho de uso de ese elemento común abusiva, contraria a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal - artículos 3, 2, 5,-, Código civil - artículo 396- y la Ley General de los Consumidores y Usuarios -artículo 10- al no haberse informado a los adquirentes de dicha limitación a sus derechos de propiedad al ser la cubierta elemento común.

La actora sostuvo en su demanda que la cláusula por la que la promotora-constructora otorgó los Estatutos a la Comunidad en la escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 11 de septiembre de 1991 inscrita en el Registro de la propiedad, pero de cuya existencia no se había advertido a los propietarios ni al firmar los contratos privados ni al otorgar las escrituras públicas, era nula porque siendo la cubierta del edificio un elemento común, no se podía mediante un acto unilateral privar del dominio al resto de propietarios, menos aún al ser solo a su favor dicho uso. Dirigió la demanda contra la promotora, PRISMA II, quien no contestó la demanda, y solicitó que se notificara a OMBUDS que era la entidad que se publicitaba mediante esos carteles al solicitar, también que se retiraran los mismos.

Ombuds se personó, rechazando que pudiera verse afectada por alguna condena específica al no haber sido demandada; y a su vez sostuvo que deberían ser parte todos los comuneros, y en "todo caso, se declare que existe una SERVIDUMBRE correctamente constituida, admitida y aceptada de hecho y derecho por todos los compradores y actuales propietarios del Edificio" porque los Estatutos otorgados por quien fue la promotora estaban inscritos antes de vender los locales; no siendo admisible alegar desconocimiento porque ello era contrario a las cláusulas contenidas en la escrituras. Ni era nula dicha cláusula porque fue realizada la reserva por quien era su propietario ni era abusiva ni desconocida porque estaba publicitada mediante la inscripción en el Registro y los compradores manifestaron conocer dichos Estatutos que eran del año 1991, por tanto había habido una situación consentida hasta el año 2003.

SEGUNDO

Fueron convocadas las partes y la interviniente a la Audiencia previa en la que se admitió la prueba propuesta, que fue únicamente documental, por lo que se dictó a continuación sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 402 LEC, en la que declaró, conforme le había sido solicitado, la nulidad del artículo 21, en concreto -se ha de precisar- la reserva del derecho a colocar sobre la cubierta del edificio cuatro carteles en la forma y características que se indicaban en aquél realizada por la promotora PEÑA II por considerar que se excedían la facultad que tenía el otorgante de aquéllos, al ser contrario ese derecho a la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 396 y siguientes del Código Civil, "al imponer restricciones al derecho exclusivo de propiedad sobre los elementos comunes, existiendo antes de la venta de los inmuebles una situación de prehorizontalidad que define la comunidad de derechos, bienes e intereses que no permite la adopción de acuerdos que excedan de la mera administración y disfrute, artículo 16.1LPH ", según había declarado la Audiencia de Valencia en sentencia de 9 de marzo de 2001 y el 2 de marzo de 1998 la de Palencia; y rechazó el argumento de haber sido admitida dicha reserva por los adquirentes porque fueron redactados por la promotora, unilateralmente, y no había habido "aceptación" sino adhesión.

Declaró el tribunal de instancia que la nulidad era radical e inicial, no produciendo efecto jurídicos, haciéndose extensiva a los sucesivos contratos privados derivados de esa reserva de derecho, en concreto de "los de fecha 21 de mayo de 1992 suscrito entre Peña II y Ernesto y el posterior contrato de 22 de enero de 2003 suscrito entre éste último y Ombuds y escritura pública de elevación a público del primero de ellos", añadiendo que al ser la sentencia declarativa y "no pudiendo declararse el derecho de servidumbre a favor del tercer interviniente según lo dispuesto en el artículo 537CC ".

De conformidad con lo razonado declaró la "nulidad del artículo 21 de los estatutos de dicha Comunidad", "procediendo la cancelación de la inscripción registral de dicho precepto en el registro de la Propiedad de Las Rozas. Y condenó "a la demandada" que lo era Peña II S.A. "a la retirada a su costa de los carteles publicitarios colocados en la cubierta, así como de todos los objetos e instalaciones necesarios para colocarlos, corriendo con los gastos de las obras y reparaciones necesarias para reponer los elementos comunes a su estado primitivo" y declaró, además, "el derecho de todos los propietarios del inmueble al disfrute de la cubierta del edifico como elemento común" con imposición de las costas a la demandada.

La interviniente, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A preparó recurso de apelación, y lo interpuso. Asimismo D. Ernesto presentó escrito personándose alegando una posible nulidad. Se tuvo por interpuesto el...

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