SAP La Rioja 113/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2016
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha17 Mayo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 176/2015-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 113 DE 2016

En LOGROÑO, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 28/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 176/2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 - NUM001 - NUM002 DE AVENIDA000 DE ARNEDO, representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO JESÚS DEL PINO MARTÍNEZ y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA HERNANDEZ, y como parte apelada, DOÑA Isabel, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ESCALADA ESCALADA y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Doña Isabel contra la Comunidad General de las Comunidades de Propietarios nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 de Arnedo y DECLARO LA NULIDAD del acuerdo adoptado por la Junta de las referidas Comunidades de fecha 6 de marzo de 2013, así como la nulidad de los acuerdos posteriores aprobados en desarrollo o ejecución del acuerdo declarado nulo, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Arnedose presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de marzo de 2016. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por doña Isabel contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Arnedo, y declara nulo el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada el 6 de marzo de 2013 y de los posteriores acuerdos adoptados en desarrollo o ejecución del mismo, razonando la juez a quo que el acuerdo impugnado que establece un sistema de reparto de los gastos de calefacción contrario al establecido en el título constitutivo de la propiedad horizontal y en los estatutos, por lo que tal acuerdo debió adoptarse por unanimidad, y no concurriendo ésta, es nulo.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante comunidad de propietarios que alega en síntesis como motivos del recurso de apelación: falta de legitimación activa de la actora por no estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad, ni haber procedido a su consignación judicial; el acuerdo adoptado no es contrario alo establecido en el título constitutivo ni a los estatutos, por lo que no requería para su adopción la unanimidad, sino la mayoría, y la acción ha caducado porque dicho acuerdo no fue impugnado en el plazo de tres meses desde su adopción, y abuso del derecho y enriquecimiento injusto. Y suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso declarando la falta de legitimación de la actora, subsidiariamente la caducidad de la acción y subsidiariamente la validez y eficacia del acuerdo, adoptado en la Junta General extraordinaria de 6 de marzo de 2013, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación los siguientes que han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el procedimiento:

doña Isabel es propietaria del piso NUM003 del portal nº NUM000 AVENIDA000 de Arnedo, vivienda que adquirió del constructor del edificio por escritura pública de fecha 19 de diciembre de 1980, escritura en la que figuran a su vez los estatutos contenidos en la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal de 15 de julio de 1977, de los que cabe destacar: que es elemento común respecto de los pisos el local sito bajo el nivel de planta baja, a la izquierda del portal del centro, que se destinará a calefacción central en el caso de que llegase a instalarse; y art. 3: "los propietarios de las viviendas contribuirán por partes iguales a los gastos de portal, escalera y ascensor, y " a los demás gastos en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad, descontadas las de los bajos". A la vivienda de la demandante le corresponde un coeficiente de participación de 3,6 por ciento.

La instalación de calefacción central en el edificio se llevó a cabo según proyecto del ingeniero industrial don Justo desarrollado entre los años 1978 y 1979, en el que se prevé un tanque de gasóleo de 15000 litros.

En diciembre de 2012 Instalaciones Sanitarias Jiménez S.L. llevó a cabo un estudio de kilocalorías según proyecto inicial y de kilocalorías reales, de cada una de las viviendas de los tres portales.

El 26 de febrero de 2013 los jefes de escalera de los portales NUM000, NUM001 y NUM002 convocaron a reunión general extraordinaria de la Junta de propietarios de las comunidades de vecinos AVENIDA000 portales NUM000, NUM001 y NUM002 a celebrar el 6 de marzo de 2013 incluyendo en el orden del día: propuestas para la distribución del gasto de calefacción adaptada a la nueva situación generada por el inventario de elementos y kilocalorías por piso.

La junta se celebró el día fijado, se reflejó en el acta NUM004, y en la misma se adoptó por mayoría, con el voto en contra de la propietaria del piso NUM003 del portal nº NUM000, el acuerdo depago del consumo de calefacción de cada pisopor cuota de participación de laskilocalorías del proyecto inicial y por el coste de cada kilocaloría las que excedan de las inicialmente proyectadas.

En junio de 2013 se liquidó el consumo de gasoil para calefacción atendiendo el consumo de las kilocalorías del proyecto inicial en proporción a la cuota de participación, y el exceso de kilocalorías respecto de las proyectadas según su coste.

En Junta General Extraordinaria de Propietarios de AVENIDA000 portales NUM000, NUM001 y NUM002 de 4 de septiembre de 2013, acta NUM005, se adoptaron por mayoría el acuerdo de aprobación de la anterior liquidación de consumos de agua caliente y calefacción, haciendo referencia el acta de dicha junta al previo acuerdo recogido en el acta NUM004 ; y el acuerdo de aprobación de la deuda de la propietaria del piso NUM003 del portal nº NUM000 por importe de 186,76 euros por gasto de calefacción, y su reclamación judicial, haciendo referencia el acta de dicha junta a un previo acuerdo recogido en el acta NUM006 que aprueba por mayoría un nuevo sistema de reparto de gastos de calefacción.

La reclamación judicial dio lugar al juicio verbal seguido al nº 51/2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, cuya suspensión por prejudicialidad civil, a resultas del procedimiento que nos ocupa, se acordó por auto de 14 de marzo de 2014 .

CUARTO

La alegación de la parte apelante de falta de legitimación activa de la actora por no estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad debe ser rechazada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 dice: "

SEXTO

Valoración de la Sala. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en...

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