STSJ Castilla-La Mancha 263/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2011
Fecha18 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00263/2011

Recurso núm. 1055 de 2006 y 677 de 2007 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 263

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1055/06 y 677/07 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Manuel Fernández Clemente, y la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 28/09/2006, dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 10.524 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001 , polígono catastral NUM002 y parcela NUM003 , del municipio de Villaluenga de la Sagra (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41.

En dicha resolución del Jurado se valora el suelo en su componente exclusivamente agrícola a razón de 4,65 euros por metro cuadrado; además de abonar perjuicios por rápida ocupación, división y expropiación parcial.

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 08/04/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Villaluenga de la Sagra, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B".

SEGUNDO

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda , exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante.

Sin embargo, y sin perjuicio de que en el caso de autos más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor, ello no implica, como alegó la Abogacía del Estado que se haya seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio; y, en todo caso, aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2 , por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 .

TERCERO

Se queja la beneficiaria de que el Jurado no ha resuelto "a la vista de las hojas de aprecio" (art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ), sino que ha recabado información adicional, de la que, además, no ha dado traslado a las partes, causándoles indefensión. Además, se queja de la ausencia de informe del Vocal Técnico. Así pues, una cuestión es la de si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio y otra muy diferente la de si hubo indefensión al no darse traslado de la documentación incorporada.

En cuanto a la primera perspectiva de la cuestión, que el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa signifique lo que la parte pretende no está claro en absoluto. El precepto desde luego significa, según se ha reiterado por la jurisprudencia, que las hojas de aprecio suponen un límite máximo y mínimo, respectivamente, al valor a determinar. Pero que además suponga que el Jurado no pueda atender a dato alguno adicional a los que deriven de las propias hojas de aprecio, resulta mucho más discutible. De hecho, la propia parte beneficiaria que se lamenta de esta incorporación se queja también de la ausencia de informe del Vocal Técnico, informe que evidentemente, aparte de ser por sí mismo un elemento probatorio ajeno a las hojas de aprecio, incorpora habitualmente no sólo la hipótesis de valoración del perito administrativo sobre la base estricta y cerrada de los datos contenidos en las hojas de aprecio, sino también los datos que el vocal pueda conocer o de los que disponga, su conocimiento de la realidad fáctica de la zona, etc. De modo que es hasta cierto punto contradictorio quejarse de que el Jurado incorpore datos de hecho nuevos y sin embargo lamentarse al mismo tiempo porque no se emitió el informe del Vocal Técnico.

En cuanto a la posible indefensión que invoca la beneficiaria, hay que decir que en la resolución que se está examinando el Jurado se basó esencialmente en: a) una escritura de 22 de abril de 2004; esta escritura no fue "obtenida" por el Jurado, sino tomada de la documentación aportada por los expropiados en los diferentes expedientes y por tanto conocida por la beneficiaria; y b) en el Anejo 17, "Expropiaciones e Indemnizaciones", del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico- Financiero del concurso público de la Autopista AP-41, realizado por el la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que, con independencia de su origen, se trata de un documento que la parte conoce sobradamente, pues fue aceptado por ella misma para la licitación de la autopista, de modo que mal puede hablarse de documento nuevo o traído al caso con indefensión. En cualquier caso, en vía de reposición la beneficiaria alegó lo que entendió oportuno sobre este Anejo, y el Jurado respondió ampliamente.

Por lo demás, hay que decir que la ausencia de un informe escrito del Vocal Técnico no es cosa que pueda originar nulidad alguna, por cuanto que, aparte que dicho Vocal se encontraba presente en la sesión en que el JPE adoptó la resolución impugnada, la beneficiaria no nos cita norma alguna que establezca precisamente este requisito.

CUARTO

Por lo que se refiere a la fecha a que debe referirse la valoración, la discrepancia en este punto se centra en que la beneficiaria afirma que debe tomarse en cuenta la fecha de 30-7-2004, esto es, cuando el acuerdo sobre la necesidad de ocupación adquirió firmeza. En apoyo de su pretensión, la beneficiaria se aferra a lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Sobre esta cuestión el Jurado se inclina...

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